CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.
El Auto Supremo Nº 1168/2024, de 14 de octubre, en el apartado que conforma sus criterios doctrinarios explicó que: “El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: ‘Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ‘…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…’, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta’.” (Las negrillas nos corresponden).
III.2. Con relación a la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 1339/2016, de 25 de noviembre, desglosó en: “…diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para fundar la Usucapión Decenal o Extraordinaria, de los cuales recurrimos a lo señalado en el Auto Supremo No. 303/2013 de 17 de junio 2013 que respecto al tema señala: “Los requisitos que hace a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil.
El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente…”.
