CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
a) Sobre la resolución del recurso de apelación en el efecto diferido que no cumple con lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil.
En relación a este cuestionamiento el recurrente acusa que su recurso de apelación en el efecto diferido, no fue considerado por el Tribunal de alzada al no analizar los agravios expuesto en relación a su excepción de prescripción extintiva; entre estos agravios refiere que el Ad quem ignoró el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que pondera la primacía de la realidad fáctica sobre la base probatoria, incurriendo en error de hecho y de derecho; además, de no tomar en cuenta el contenido del art. 1456 del Código Civil, que prescribe taxativamente el plazo de 10 años para aceptar la herencia, derecho que no habría ejercitado oportunamente la actora.
Ahora bien, en el sub lite por Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2022 saliente de fs. 993 a 999 vta., se resolvió la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada, que fue declarada improbada por la Juez A quo, y confirmada esta decisión en el Auto de Vista recurrido; la resolución de primera instancia, se asumió esencialmente bajo el fundamento de que el Auto Supremo N° 574 de noviembre de 2013, determinó que la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de herencia, solo abarca a los herederos del causante, en ese entendido quienes no tienen la calidad de herederos forzosos, legales o testamentarios no tienen la legitimidad para invocar la excepción de prescripción, tal cual fue opuesta por los demandados.
Esta decisión fue objeto de apelación en el efecto diferido por los ahora recurrentes, bajo los mismos argumentos propuestos a momento de oponerse la citada excepción; es decir, la aceptación de la herencia por parte de la actora después de transcurridos 14 años y 9 meses de aperturada la sucesión en su favor, sustentado ello con la prueba documental de fs. 22 a 24 que acusa de infringida por error de hecho o de derecho, que tal excepción se sustentó en los arts. 1029, 1023, 1492 y 1496 del Código Civil, y que a momento de declararse improbada la Juez A quo se alejó de dicho sustento legal.
En función a dichos agravios el Tribunal de alzada, en la resolución ahora recurrida manifestó que; la apelación diferida carece de una debida expresión de agravios, sin precisar el perjuicio causado, ni el precepto legal que estima violado, además de incumplir el deber de explicar porque considera infringidos dichos preceptos.
De la contrastación de las resoluciones judiciales descritas, se concluye lo siguiente: El argumento principal y fundamental por el cual la Juez de primera instancia declaró improbada la excepción de prescripción fue por la carencia de legitimidad de los demandados para reclamar la prescripción del derecho de aceptar la herencia; pues este derecho solo les corresponde a los hereros forzosos, simplemente legales o testamentarios, condición que no ostentan los demandados excepcionistas.
Es precisamente; este argumento medular, el que no ha sido objeto de controversia en la impugnación diferida, pues su argumentación en casación se encuentra orientada a reiterar los fundamentos de la excepción y del recurso de apelación, con énfasis en los medios probatorios de fs. 22 a 24 (declaratoria de herederos de la actora) y efectivamente; como advirtió el Ad quem, no existe una adecuada identificación de la parte de la resolución que le causó agravios, el precepto legal que consideró violados o infringidos, o la exposición de argumentos razonados que refuten la decisión asumida, deber procesal incumplido por los apelantes; asimismo, en ningún momento se llegó a cuestionar la debida o indebida aplicación del Auto Supremo N° 574/2013 que se constituyó en la base jurisprudencial sobre la cual se asumió la decisión apelada, motivo por el cual no es relevante ni transcendente el análisis de las documentales citadas; sustento jurisprudencial concordante -además- con la doctrina legal desarrollada por este Tribunal, contenida en el Considerando III.2 del presente fallo. Motivo por el cual; se establece que, el reclamo de los recurrentes carece de sustento fáctico o legal que enerve lo decidido por el Tribunal de alzada, deviniendo este motivo en infundado.
b) Acerca de la errónea interpretación de lo señalado por el art. 1453 del Código Civil.
Acusan los recurrentes que, la prueba documental de cargo (Testimonio de 13 de julio de 1989, Matrícula N° 5.01.1.01.0018473, formulario de pago de impuestos y plano topográfico), no resultan suficientes a los fines de identificar el objeto de la litis, debido a que contienen graves inexactitudes que no fueron saneadas en el fondo y la forma establecidas por ley.
Sobre este tópico en particular; el Auto de Vista impugnado, absolvió el mismo, señalando que: la demandante Bertha Gardeazabal Barriga Vda. de Carrasco, sucedida a su fallecimiento por Elizabeth Carrasco Gardeazabal, María Renee Carrasco Gardiazal, acreditaron derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de la demanda, registrado en Derechos Reales a nombre de la primera en la Matrícula N° 5.01.1.01.0018437, asiento A-2, inmueble situado en la avenida Los Pinos, esquina sin nombre, correspondiente al lote N° 19, zona Villa Banzer-Las Delicias de la ciudad de Potosí, que cuenta con una superficie de 201.05 m2, estando el mismo debidamente individualizado e identificado y en poder y/o posesión de la parte demandada y que la fundamentación sobre el mejor derecho efectuada por la Juez de la causa, fue precisamente para responder a la pretensión demandada de reivindicación por mejor derecho; además, de la alegación de ambas partes de tener derecho propietario sobre el inmueble, por lo que no se puede alegar la incongruencia que refieren los recurrentes.
En cuanto a la valoración probatoria, la resolución recurrida destacó que la prueba de cargo, y descargo, la inspección judicial, prueba pericial de oficio, se halla debidamente plasmada en el Considerando II de la Sentencia apelada; precisando que, con la inspección judicial la autoridad jurisdiccional estableció que ambas partes identificaron el inmueble objeto de la litis, respecto a los signos de adulteración del terreno una parte fue demolida por el codemandado y ahora recurrente René Ulises Berindoague con la finalidad de ensanchar y acrecentar el terreno hacia el lado sud, que corresponde a un área verde, que en la vía informativa Teodoro Mamani Zambrana ratificó que el terreno fue ensanchado por el recurrente mediante la construcción de un muro en toda su extensión; que el mismo recurrente René Ulises Berindoague, admitió de propia voz haber derrumbado la pared que dividía el inmueble de Félix Carrasco y su excedente en la parte posterior de aproximadamente 50 m2, que otrora fue un área verde, reconociendo el demandado reconvencionista estar arrendando el inmueble en su totalidad, inicialmente a Nicolás Gutiérrez Mamani y posteriormente a un nuevo inquilino; por la prueba de oficio la Juez de la causa estableció la identificación del inmueble y concluyo que Ulises Berindoague Jaimes procedió a fraccionar el ancho de la vereda colindante a la calle 24 de Julio con un nuevo amurallamiento identificado como la parte eyeccionada; no apreciando grado de parcialización alguno con la parte demandante.
En este punto, es importante acudir a la doctrina citada en el punto III.2 de la presente resolución, que con absoluta precisión ha diferenciado lo que constituye interpretación errónea de la Ley y/o su aplicación indebida, la primera opera cuando el Tribunal que dicta una resolución genera un pensamiento emergente de la norma distinto al pretendido por el legislador, para evitar ello, es de suma importancia contar con una jurisprudencia uniforme en sus distintos fallos; la segunda, se presenta cuando los preceptos que contiene la ley no corresponden a la hipótesis legal y a la tesis del caso concreto, básicamente cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella.
En la especie, este Tribunal ha identificado que el reclamo de la parte recurrente optó por la primera de las deficiencias anotadas; es decir, por la errónea interpretación de la norma sustantiva, cuyo precepto se encuentra regulado en los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, reclamo que consiste en que para la identificación de los supuestos que contienen estas normas sustantivas, la autoridad judicial no analizó adecuadamente la prueba de cargo y de oficio producida en la causa; acusación que no resulta evidente, pues como se detalló precedentemente, no solo el Tribunal de alzada, sino el propio A quo, describieron detalladamente las pruebas del proceso, de forma individual y posteriormente de manera integral para asumir que la pretensión principal cumple con los requisitos exigidos en su contenido para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En consecuencia, las normas legales sobre las cuales se sostiene la decisión de alzada, no han sido interpretadas erróneamente y menos aún aplicadas indebidamente, como sostiene la parte recurrente, deviniendo este agravio en infundado.
c) Acerca de que el Auto de Vista recurrido, no consideró lo previsto por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado y el art. 92, 524, 1007 y 1499 del Código Civil.
Acusó que, en su calidad de sucesor a título universal, debió considerarse la continuación de la posesión de su causante sobre el objeto de la litis desde el año 1990, que es el año en que se adjudicó el inmueble, ello para poderse cumplir con los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria previstos por el art. 138 del mismo cuerpo legal, en su favor.
Al respecto; el Auto de Vista impugnado, con claridad razonó manifestando que: en cuanto al cómputo del tiempo de posesión ejercida por René Ulises Berindoague Jaimes, aun tomando en cuenta la transferencia realizada por María Luisa Amatller Castro en favor de su hermano Ariel Oscar Berindoague Jaimes a través del Testimonio N° 976/2015 de 05 de octubre, dicha posesión comienza en fecha 16 de mayo de 2013 y habiéndose interpuesto la demanda el 13 de octubre de 2017 e incluso de alegarse su citación el 11 de abril de 2018, no transcurrió el plazo establecido por Ley de 10 años para operar en su favor la usucapión decenal pretendida; no siendo razonable, como pretende el recurrente, sostener que dicha posesión se ejerció desde el año 1990, año en que la causante se adjudicó el inmueble. También; señaló que, otro de los motivos para no acoger la pretensión de usucapión fue la falta de precisión del objeto de la demanda, pues pretende adquirir una superficie de 260,25 m2, que no coincide con la superficie demanda de reivindicación de 201,05 m2, correspondiendo el excedente a un área verde; estando claro que no se cumplieron con los presupuestos esenciales previstos en los arts. 134 al 138 y 149 a 151 del Código Civil.
En consecuencia, este Tribunal advierte que dicha labor valorativa es correcta, pues los fundamentos expuestos en su tenor, permiten comprender a cabalidad el razonamiento que tuvo el Tribunal de alzada respecto al contenido de la valoración de la prueba documental ofrecida por la demandante, así como la actividad procesal efectuada por la Juez A quo, lo cual no puede ser rebatido por simples alegaciones generales e imprecisas como las expuestas por la parte recurrente, sin desmerecer en absoluto la aplicación de las reglas de la sana crítica aplicadas por los jueces de instancia, argumentos ambiguos e imprecisos que no llevan a enervar los fundamentos explanados por el Tribunal de segunda instancia.
Por lo que este último agravio, deviene también en infundado y no amerita ser acogido por este Tribunal de casación.
Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
