CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Marela Isabel Lozano Anachuri, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón representados legalmente por Pedro Lozano Anachuri e Isabel Molina Sarmiento según memorial de demanda que discurre de fs. 31 a 32, subsanado a fs. 35, y readecuación al nuevo procedimiento por memoriales de fs. 663 a 664 vta., y a fs. 670, iniciaron el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Ángela Yuca, quién una vez citada, contestó de manera negativa, interponiendo demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; y las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho mediante memorial de fs. 105 a 109, ratificado de fs. 756 a 764; último medio de defensa que al ser atendido por Resolución N° 330/2019 de 8 de mayo visible de fs. 873 a 874 fue declarado improbado, no obstante, ante la emisión del Auto de 14 de noviembre de 2017 visible de fs. 655 a 656 se dispone citar con los actos procesales correspondientes al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien por memorial cursante de fs. 818, mediante su representante legal Clarangélica Grisel Guzmán Ortiz únicamente se apersona al proceso, desarrollándose la causa hasta el pronunciamiento de la Sentencia – Resolución N° 237/2022 de 13 de abril cursante de fs. 1306 a 1313 declarando PROBADA la demanda principal de reivindicación de bien inmueble y disponiendo la restitución del bien inmueble ubicado en la Calle Comandante Avilés, esquina calle 11, N° 120 de la zona Bajo Irpavi, e IMPROBADA la demanda reconvencional, y el Auto de 21 de abril de 2022 visible a fs. 1315 que enmienda la citada determinación en la Matricula de Folio Real del bien inmueble objeto de la litis, y el Auto de 28 de abril de 2022 de fs. 1319 y vta., que declara no ha lugar la complementación solicitada.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ángela Yuca según escrito de fs. 1323 a 1339, originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 06/2023, de 6 de enero, corriente de fs. 1387 a 1390 vta., donde se ANULÓ obrados hasta la fs. 869; sin embargo, al ser impugnada de casación se emitió el Auto Supremo N° 327/2023 de 18 de abril de fs. 1415 a 1422 que ANULÓ la citada resolución, emitiendo en su efecto el Auto de Vista N° 102/2024 de 01 de marzo de fs. 1523 a 1534 vta., que CONFIRMÓ todos los actos procesales recurridos, sin embargo, al ser impugnado en casación originó el Auto Supremo N° 795/2024 de 18 de julio visible de fs. 1582 a 1590 vta., que ANULÓ el citado Auto de Vista, para que después de los trámites correspondientes se pronuncie el Auto de Vista N° 628/2024 de 2 de octubre, visible de fs. 1624 a 1634 vta., por el cual se CONFIRMÓ todos actos recurridos excepto la Sentencia - Resolución N° 237/2022 de 13 de abril cursante de fs. 1306 a 1313, siendo que la misma se REVOCÓ declarando IMPROBADA la demanda principal de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, en base a los siguientes argumentos:
- Sobre la apelación contra el Auto de 8 de mayo de 2019, visible a fs. 868 y vta., las demandantes habrían otorgado mandato de representación a través de los Testimonios N° 956/2012 y N° 95/2019, los cuales serían específicos y suficientes, además de estar comprendidos dentro de los alcances del art. 42 del adjetivo civil y la excepción a la regla prevista en el primer párrafo del art. 365 del mismo cuerpo normativo.
- En relación a la apelación en contra del Auto N° 330/2019 de 8 de mayo, visible de fs. 873 a 874, no se habría considerado que, no todos los derechos reales están sujetos a la regla del art. 1507 del Código Civil; ya que, los derechos reales tienen su propia regla de prescripción, que es la adquisitiva, el cual diferiría de los derechos personales cuya regla es la prescripción liberatoria.
En relación a la excepción de falta de acción, no se habría considerado que la misma se constituye en un derecho subjetivo para acudir al órgano judicial y solicitar tutela; además que no debería confundirse la falta de derecho con la falta de legitimidad ad causam.
- Respecto a la apelación contra el Auto de 17 de noviembre, visible a fs. 1235 y vta., no se habría considerado el mandato contenido en el Testimonio N° 95/2019, donde se otorgaría de manera expresa facultades para absolver la confesión provocada.
- En cuanto a la apelación contra la Sentencia, se habría advertido que la misma carece de fundamentación y motivación, al no haber hecho referencia a los medios de prueba ofrecidos y producidos por la parte demandada; puesto que, de manera genérica se habría referido que no se acreditó la posesión continuada, pacífica e ininterrumpida por el lapso de 10 años.
- De los antecedentes del caso, en particular de los Folios Reales de fs. 12, fs. 147, fs. 149 y fs. 150, no se habría generado certeza sobre la ubicación del bien inmueble objeto del proceso para la procedencia de la acción reivindicatoria postulada por la parte actora, más aún cuando de forma unilateral se habría realizado una corrección de datos técnicos a través del Testimonio N° 567/2015 de fs. 449 a 451. Además, el Auto Supremo N° 795/2024 de 18 de julio, ya habría delimitado y establecido el objeto del proceso.
- En relación a la usucapión, bajo los términos del Auto Supremo N° 795/2024 de 18 de julio, se habría advertido que, por la prueba documental producida, la confesión provocada absuelta por Angela Yuca y las demandantes, además de las declaraciones testificales, la demandada reconvencionista estaría en posesión del bien inmueble objeto del proceso antes de la gestión 1989, por lo que, hasta la interposición de la demanda de 07 de agosto de 2012, se tendría por cumplido el plazo de la prescripción adquisitiva.
- No se tendría por acreditado que la demandada ingresó en calidad de detentadora o compradora; sin embargo, por la prueba producida, se habría demostrado que la misma asumió el comportamiento de una verdadera propietaria al promover la instalación de servicios públicos básicos, cumplir con la carga impositiva, así como asistir a las reuniones de la junta de vecinos.
- Por la prueba producida en segunda instancia, se habría identificado plenamente el bien inmueble objeto del proceso, la cual se hallaría en posesión de la demandada.
Contra la referida determinación, a través del memorial de 14 de octubre de 2024, visible a fs. 1636 y vta., se solicitó complementación y enmienda, la cual fue declara no ha lugar por Auto de 16 de octubre de 2024 visible a fs. 1637.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marela Isabel Lozano Anachuri, Genov-Petry Marchely Calderón y Marbel Marchely Calderón representados por Juan Carlos Quiroga Pando, según escrito visible de fs. 1639 a 1645 vta., recurso que es objeto de análisis.
