AS/0516/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0516/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. Respecto al argumento expresado como agravio en los incisos a) y b), a través de los cuales se cuestiona medularmente la concurrencia de incongruencia externa e interna en la resolución recurrida.

Conforme al fundamento desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, se establece de manera inequívoca que el análisis de la congruencia (tanto interna como externa) de toda decisión judicial, se realiza en estricta consideración del principio de trascendencia, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico. En esencia, solo las incongruencias que afecten el núcleo decisorio y obstaculicen la solución integral del litigio pueden ser consideradas relevantes o trascedentes.

En ese marco, en relación a la presunta incongruencia externa; toda vez que, existiría una discordancia entre la superficie reclamada en la demanda de usucapión y la reconocida en el fallo; tras un examen exhaustivo de la resolución recurrida, se advierte que la acusación resulta intrascendente, dado que, las recurrentes omiten considerar la prueba producida dentro de la presente causa, en particular, el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0166010, el cual acredita de manera irrefutable que el bien litigioso posee una superficie de 300 m2; en consecuencia, al ajustarse la decisión judicial a este dato objetivo e incontrovertible, no resulta evidente que exista una desviación entre lo pedido y lo resuelto.

Respecto a la presunta incongruencia interna, referente a la contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de considerar la prueba documental y el análisis integral de la toda la prueba producida; sobre el tema, es preciso puntualizar que, cuando el Tribunal de alzada señala que “no se habría llegado a demostrar los requisitos de procedencia de la usucapión decenal”, lo hace en expresa referencia a la insuficiencia probatoria de las libretas escolares de fs. 275 a 282, más no de toda la prueba documental. En ese antecedente, es evidente que la referida conclusión -en relación a las libretas escolares- es un componente específico dentro de una valoración probatoria más amplia, donde previamente ya se examinó otros medios de prueba de forma individualizada; en consecuencia, es evidente que la aparente contradicción, deviene de un análisis descontextualizado por parte del recurrente, puesto que la estructura argumentativa de la resolución, donde además se consideraron los demás medios de prueba, guardando coherencia con la decisión adoptada, de ahí que no se advierta asidero en el agravio acusado y mucho menos trascendencia o relevancia que afecte el núcleo decisorio adoptado por el Tribunal de alzada.

2. Respecto al argumento expresado como agravio en el inciso c), a través del cual se acusa medularmente la presunta falta de motivación y fundamentación en la resolución recurrida.

Al respecto, debe precisarse que, si bien las recurrentes plantean como agravio una supuesta vulneración del debido proceso (específicamente en su vertiente de motivación y fundamentación), alegando que el Tribunal de alzada declaró cumplidos los requisitos de la acción reivindicatoria, pero posteriormente la declaró improbada en su parte resolutiva, resulta evidente que, el núcleo real de su crítica no radica en un defecto de fundamentación y motivación, sino en una presunta incongruencia interna entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada.

Bajo el contexto descrito, este Tribunal no advierte la existencia de la presunta incongruencia; toda vez que, contrariamente a la afirmación realizada por las recurrentes, el Tribunal de alzada -tras analizar los requisitos de la acción reivindicatoria y contrastarlos con la prueba- determinó que no se habría cumplido con la identificación del bien, siendo este un requisito esencial para la procedencia de la acción de reivindicatoria. En ese sentido, cuando el Ad quem revoca la Sentencia N° 237/2022 de 13 de abril, declarando improbada la demanda de reivindicación, no se advierte que haya incurrido en incongruencia, al contrario, tal determinación resulta plenamente coherente con sus determinaciones previas, razón por la cual, este Tribunal no encuentra sustento en las acusaciones vertidas.

En el fondo.

3. Respecto al argumento expresado como agravio en el inciso a), a través del cual se cuestiona neurálgicamente la inexistencia de posesión pacifica por parte de la demandada.

Al respecto, inicialmente cabe destacar que, la posesión resulta clandestina cuando existe un designio deliberado de ocultamiento por parte del poseedor dirigido específicamente a eludir el conocimiento de los sujetos que cuentan con legitimación para oponerse o impugnar dicha posesión.

Bajo el contexto expuesto, resulta incuestionable que la demandada, Angela Yuca, realizó una solicitud oficial y formalizada ante la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) para la instalación del servicio de agua potable en el inmueble en disputa. Esta gestión administrativa, conforme se advierte de la prueba documental cursante de fs. 703 a 716, al haberse realizado conforme el procedimiento previsto por la entidad, se constituye en un acto de naturaleza pública y notoria, aspecto que excluye categóricamente cualquier calificación de clandestinidad, máxime si la instalación de un servicio de esta naturaleza dentro de un bien inmueble resulta objetivamente notoria, por lo que no se advierte la vulneración del art. 135 del Código Civil.

Respecto a la presunta utilización de un documento público invalido por parte de la demandada a tiempo de solicitar la instalación del servicio de agua ante la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS); resulta necesario que las recurrentes comprendan que, en la presente causa -conforme las pretensiones postuladas por las partes- no se está analizando la validez de un documento en particular, sino la existencia de los presupuestos de procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria, por lo que: la eventual utilización de un documento -presuntamente- invalido en la solicitud de un servicio por parte de la demandada, no se constituye en un medio de prueba pertinente que desvirtúe la posesión pacífica ejercida y consolidada anteriormente por la demandada, ya que para la gestión 2011 (año en el que se solicitó la instalación del servicio) transcurrieron más de los diez años requeridos para la procedencia de la usucapión.

En relación al pago de impuestos realizado por las demandantes, es preciso considerar lo razonado en el apartado III.3 de la presente resolución, a través del cual se ha precisado que, el cumplimiento de las obligaciones tributarias no afecta o enerva el ejercicio posesorio de quien pretende la prescripción adquisitiva y mucho menos la torna en clandestina, como erradamente afirman las recurrentes, puesto que en los hechos no existe un ocultamiento de la posesión, razón por la cual, este Tribunal no encuentra sustento en las acusaciones vertidas.

4. Respecto al argumento expresado como agravio en el inciso b), por el cual se cuestiona principalmente la inaplicación de la teoría de los actos propios, puesto que la demandada habría cambiado de versión respecto a la identidad de su vendedor y la identificación del bien inmueble objeto del litigio.

Respecto a la presunta inconsistencia en la identificación del vendedor del bien inmueble por parte de la demandada; conforme los datos del proceso, este Tribunal advierte que, de forma categórica e invariable la demandada (Angela Yuca) ha mantenido un argumento uniforme referente a la compra del bien inmueble en cuestión, asegurando que lo adquirió de Mario Calderón Urquiola (+), sin que exista variación alguna en esta postura desde la interposición de la demanda hasta las actuales actuaciones; por lo que, las alegaciones referentes a una presunta modificación en la identidad del vendedor dentro de la presente causa carecen de justificación objetiva.

En relación a la identificación del bien inmueble objeto del litigio, resulta decisivo destacar que la demandada ejerció precisión absoluta al individualizar el bien objeto de su pretensión desde su primera intervención procesal. Al contestar la demanda e interponer la acción reconvencional de usucapión, delimitó inequívocamente el predio, señalando que el mismo se ubica en la calle Comandante Avilés, esquina Calle 11, N° 120 de la zona Bajo Irpavi, descripción que se ha mantenido invariable a lo largo de todo el proceso; por lo que, no resulta evidente que la identificación del bien haya cambiado o variado en el transcurso del proceso.

Un elemento decisivo que las recurrentes deben considerar con especial atención radica en el análisis de la acción reivindicatoria realizada por el Tribunal de alzada; toda vez que, en dicha instancia se determinó de manera expresa y fundamentada que las demandantes no cumplieron con un presupuesto esencial de esta acción real: la identificación precisa del bien inmueble objeto de reivindicación. Esta conclusión, plasmada en el Auto de Vista, no fue controvertida o impugnada por las ahora recurrentes; de ahí que, cualquier acusación referente a la identificación del bien objeto del litigio resulta impertinente.

5. En relación a los argumentos expresados como agravio en los incisos c) y d), a través de los cuales se cuestiona un error de hecho en su modalidad de preterición en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de alzada.

Al respecto, conforme el acervo probatorio producido dentro de la presente causa y los argumentos desarrollados por el Ad quem, este Tribunal no advierte la existencia del error alegado en la resolución impugnada; toda vez que, el análisis de la prueba revela una secuencia racional de premisas, además de una coherencia interna en las conclusiones arribadas, las cuales resultan lógicas.

Antes de abordar el fondo de las impugnaciones relativas a la apreciación probatoria, es importante subrayar que, en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria, la posesión es el eje central del debate probatorio.

En ese sentido, considerando que la posesión se constituye en un poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella un derecho de propiedad; conforme la prueba producida dentro de la presente causa, es evidente que la demandada (Ángela Yuca) ejerció la posesión en sus dos elementos sobre el bien inmueble objeto del presente litigio desde 1986, aspecto que deviene de las declaraciones testificales de Sonia Marisol Galindo Ustariz de fs. 1225 a 1226, Erick Arturo Zambrana Leyton de fs. 1229 a 1230 y Ramiro Alejandro Molina Barragán de fs. 1232 a 1233, los cuales de forma coherente y uniforme han referido que conocen a la demandada por más de 10 años -Sonia Marisol Galindo, vecina de la demandada, asegura que la conoce hace más de 33 años- y que la misma siempre habría actuado como dueña, además de participar en la vida organizacional de la junta de vecinos.

La posesión referida se ratifica de manera irrefutable mediante la instalación del servicio eléctrico el 22 de marzo de 1996, conforme se tiene de la certificación de fs. 257, acto que opera como una declaración expresa de voluntad de dominio (animus domini) por parte de la demandada; toda vez que, al gestionar activamente la instalación de un servicio esencial vinculado al inmueble, ha manifestado de manera inequívoca su intención de ejercer un derecho propietario sobre el bien, asumiendo las facultades y responsabilidades inherentes a la titularidad del mismo; por lo que, esta expresión material que deviene de la voluntad de la demandada, demuestra la posesión ejercida por más de 10 años.

Bajo este contexto, es evidente que el cuestionamiento realizado por las recurrentes respecto a la valoración de la prueba, deviene de un análisis descontextualizado de la misma; pretendiendo valerse de un análisis sesgado -por ejemplo- de las declaraciones vertidas por la demandada y sus testigos, refiriendo que la demandada habría confesado que solicitó autorización al propietario para la instalación de electricidad, aspecto que no resulta cierto conforme se advierte de la lectura de la declaración en cuestión (fs. 1213 a 1214); toda vez que, cuando se le pregunta a la demandada si pidió permiso a Mario Calderón Urquiola para la instalación del servicio de electricidad, la misma contesta: “UNA VEZ QUE TOME POSESIÓN ÉL ME DIJO QUE YA VEA SI DEBÍA COLOCAR EL SERVICIO DE LUZ”; en tal sentido, no resulta evidente que la demandada haya confesado que solicitó permiso para la instalación del servicio de electricidad, al contrario, conforme la integridad con la que debe analizarse una confesión (art. 1323 del Código Civil), desde un inicio la demandada afirmó ser dueña del bien inmueble y que lo habría adquirido de Mario Calderón Urquiola.

Respecto a la prueba documental aportada -registro biométrico, certificados de cedulas de identidad, boletas de pago de impuestos, fotografías, recibos de materiales y contratos de obra-, es evidente que las mismas demuestran el ejercicio posesorio continuado de la demandada después de haber ingresado en el bien inmueble, por lo que resultan pertinentes para el presente caso.

En relación a las declaraciones testificales y la confesión provocada absuelta por la demandada, conforme se refirió precedentemente, al ser estos coherentes y uniformes, otorgan confiabilidad en su declaración, máxime si se hallan concatenadas con prueba documental, como la instalación del servicio de electricidad de 22 de junio de 1996, la certificación de la junta de vecinos y las fotografías; en cambio, las declaraciones de los testigos propuestos por las demandantes, al no hallarse relacionada con ningún otro medio de prueba que acredite su versión, no otorgan certeza.

Asimismo, es importante resaltar, como acertadamente lo hizo el Tribunal de alzada, que las demandantes no han demostrado que Ángela Yuca actuaba como mera detentadora del inmueble, incumpliendo así con la carga probatoria que impone el art. 135.I del Código Procesal Civil; además, las recurrentes no aportaron ningún elemento probatorio que acredite fehacientemente un ejercicio posesorio objetivo por su parte sobre el predio desde 1986. Esta ausencia probatoria evidencia desinterés en el ejercicio del derecho de propiedad por parte de las recurrentes, ya que por más de 10 años no desplegaron conducta alguna que exteriorizara de forma objetiva el dominio sobre el bien inmueble.

Por todo lo citado y en merito a lo expuesto, y toda vez que se advirtió un accionar correcto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.