CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Con relación a la congruencia en las resoluciones y su trascendencia.
El Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha delineado el principio de congruencia judicial como un pilar esencial para garantizar resoluciones el debido proceso, estructurándolo en dos dimensiones fundamentales: i) la congruencia externa, relacionada a la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, exige que el juzgador se ciña estrictamente a los límites del debate procesal planteado por las partes; y, ii) la congruencia interna, referente a la coherencia lógica y secuencial que debe contener la resolución; es decir que la estructura argumentativa debe funcionar como un todo articulado, donde los hechos probados, la valoración de la prueba, la identificación de agravios, la interpretación normativa y la parte dispositiva guarden una relación racional y sin contradicciones.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, sobre este principio en particular ha referido que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”. Razonamiento que es reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden identificarse formas de incongruencia procesal que vulneran el principio de congruencia: la incongruencia ultra petita, que se configura cuando el tribunal concede más de lo solicitado por las partes, excediendo los límites de lo reclamado; la incongruencia extra petita, que ocurre al resolver sobre aspectos no sometidos a su decisión, es decir, temas ajenos al objeto del recurso o no debatidos en el proceso; y la incongruencia citra petita, que surge cuando el tribunal omite pronunciarse sobre agravios específicos planteados en apelación.
Asimismo, es importante destacar que el razonamiento expuesto por el Auto Supremo N° 180/2019 de 27 de febrero, el cual ha establecido que: “…si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.”
III.2. Con relación a la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 1339/2016, de 25 de noviembre, desglosó en: “…diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para fundar la Usucapión Decenal u Extraordinaria, de los cuales recurrimos a lo señalado en el Auto Supremo No. 303/2013 de 17 de junio 2013 que respecto al tema señala: “Los requisitos que hace a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil.
El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.
Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente…”.
III.3. El pago de impuestos no interrumpe la posesión.
Al respecto se debe señalar que conforme el Auto Supremo Nº 435/2017, de 02 de Mayo establece “… las literales de fs. 121 a 123 y fs. 178 son formularios que acreditan el pago de impuestos a la propiedad del bien inmueble efectuadas en las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, dichos medios de prueba no tienen el efecto de interrumpir el término de la prescripción conforme a los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, pues para buscar una interrupción al término de una prescripción adquisitiva (usucapión), las mismas deben estar orientadas a observar la posesión, y el pago de impuestos por sí solo, solo constituyen ser actos mediante las cuales se cumple con las obligaciones tributarias, y no acreditan actos que importen interrupción al término de la prescripción.” (El resaltado nos pertenece)
Asimismo, tenemos la amplia jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 121/2017, de fecha 03 de febrero que señala: “...Para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. De lo expuesto, diremos que el pago de impuestos, servicios y otros no se adecuan a ninguno de los requisitos en virtud a los cuales, si se hace efectiva la interrupción civil, consiguientemente al no operar la misma, se advierte que la posesión ejercida por las recurrentes no fue interrumpida como erradamente se estableció en el Auto de Vista.” (El resaltado nos pertenece).
