CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Las recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
En la forma.
a) El Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia, dado que la demanda de usucapión fue postulada por 323.68 m2, sin embargo, en la parte dispositiva del Auto de Vista, a tiempo de revocar la decisión de primera instancia, se declaró probada la usucapión en 300 m2, en franca vulneración de lo dispuesto por el art. 213 del Código Procesal Civil.
b) El Auto de Vista habría incurrido en incongruencia interna; toda vez que, en su punto 3.8.1., señalaría criterios totalmente contradictorios, afirmando inicialmente que no se demostró los requisitos de la usucapión decenal o extraordinaria y líneas posteriores señalaría que la demandada se hallaría en posesión pacifica, pública, continua e ininterrumpida por el plazo de 10 años.
c) La resolución carecería de motivación y fundamentación; toda vez que en el Auto de Vista se establece que se dio cumplimiento con todos los requisitos de la reivindicación, empero, no se habría acogido esta pretensión declarándola improbada.
En el fondo.
a) El Tribunal de alzada habría vulnerado lo dispuesto por el art. 135 del Código Civil, que regula la posesión clandestina; toda vez que, no se consideró que Ángela Yuca, para poder adquirir el servicio del agua, presentó a EPSAS un documento de una supuesta compraventa con Raúl Paredes Encinas, quien es una persona distinta a Mario Calderón. Sin embargo, en la demanda, cambia de argumento, alegando haber adquirido el inmueble de la parte actora, demostrándose de tal forma la clandestinidad de la posesión; además que, no se habría considerado que Angela Yuca siempre reconoció a Mario Calderón como propietario, identificándose frente a él como propietaria a través de un documento falso de fs. 180 a 181.
Asimismo, no se habría considerado que, a diferencia de Mario Calderón Urquiola -que pagó los impuestos anuales hasta el último día de su vida- Angela Yuca solamente habría pagado sus impuestos el año 2012, después de tener conocimiento de la demanda, recurriendo a un empadronamiento genérico, conforme se tendría de las literales de fs. 328 y fs. 766 a 767.
b) No se habría considerado que, la demandada, al haber afirmado públicamente ante la empresa EPSAS que compró el bien inmueble a Raúl Paredes Encinas para poder contar con el servicio de agua potable, posteriormente cambiar su versión afirmando que lo compró de Mario Calderón, contraviniendo al principio Stoppel (teoría de los actos propios).
Asimismo, resultaría contradictorio que la demandada afirme que el bien que se pretende reivindicar corresponda a otro inmueble y posteriormente asegure que adquirió ese bien y postule la usucapión como reconvención.
c) Se habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, en su modalidad de preterición, dado que se omitió valorar la prueba de fs. 181 a184, las declaraciones testificales de fs. 1269 a 1270, fs. 1121 y fs. 1218 a 1219.
Tampoco se habría considerado la contradicción en la que incurrió la demandada, al afirmar inicialmente que pago $us. 5000, como precio por la compra, y posteriormente a fs. 1213 -confesión provocada- asegura que pagó solo un anticipo, además de confesar que Mario Calderón venia de forma no tan constante al bien inmueble, lo que desvirtúa por completo la reconvención de usucapión.
La demandada habría confesado que, para la instalación del servicio de luz tuvo la necesidad de pedir la autorización al propietario, aspecto que demostraría la falta de animus; tampoco se habría considerado la existencia de agresiones físicas confesada en la audiencia de inspección ocular de fs. 535, lo que denota que la posesión no fue pacífica.
El Tribunal de alzada no habría considerado que existe confesión cuando la parte admite la veracidad de un hecho desfavorable a su interés, aspecto omitido a tiempo de considerar la confesión provocada de Angela Yuca de fs. 1213 a 1214.
Otro elemento que no se habría analizado, es la declaración del hijo de Angela Yuca, quien a fs. 1085, manifiesta que las construcciones y mejoras fueron realizadas el año 2010.
d) Asimismo, no se habría acreditado la fecha de inicio de posesión, ni que la misma esté exenta de clandestinidad; el Tribunal de alzada se habría limitado a dar por supuesta la posesión, sin identificar la prueba que acredita el ingreso de la demandada como compradora, distorsionándose el contenido de las pruebas de fs. 103, fs. 104, fs. 234, fs. 235, fs. 238, fs. 234, fs. 209 a 211, fs. 243, fs. 244 a 255, fs. 257, fs. 258 a 262, fs. 271 a 274, fs. 275 a 282, fs. 284 a 299, fs. 1213 a 1214, fs. 1239 a 1240, fs. 1243 a 1244, fs. 1247 a 1248, fs. 1221 a 1222, fs. 1225 a 1230, fs. 1232, fs. 266, fs. 271; las cuales no acreditarían el elemento subjetivo de la usucapión.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitan que se anule el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación al recurso de casación:
Angela Yuca contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 1648 a 1653 vta., alegando en lo principal que:
- El recurso de casación carecería de una petición expresa y concreta, incumpliendo con la exigencia prevista por el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, habiéndose limitado a realizar una mera descripción de los hechos, por lo que resultaría improcedente.
- El Auto de Vista sería totalmente congruente, no existiendo falla, error o vulneración de norma alguna, llegando a considerar todos los elementos de convicción que se llegaron a judicializar, dando relevancia a los principales y esenciales, llegando a determinarse que la posesión no fue clandestina.
- Las recurrentes no habrían considerado que si bien la acción reivindicatoria es imprescriptible salvo que se produzca la adquisición de la propiedad en virtud de la usucapión.
- Se habría hecho referencia a aspectos intrascendentes, sin desvirtuar que el aspecto central de la defensa converge en la falta de identidad del bien, y que por actos unilaterales se hizo coincidir su derecho de propiedad sobre el bien que poseería.
- El Tribunal de alzada habría aplicado de forma correcta el art. 88 del Código Civil, ante la inexistencia de prueba que acredite que ingreso en calidad de cuidadora, aplicándose la presunción de posesión.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación deducido por las recurrentes.
