AS/0517/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0517/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba, para la doctrina conlleva ser un razonamiento conducido a través de los medios de prueba respecto a una afirmación sobre hechos controvertidos, pues la misma no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia; asimismo, se tiene que el profesor italiano Michele Taruffo señaló que: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”.

Esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señaló: “respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con (...) su procedimiento”.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba -ya sea por error de hecho o por error de derecho-; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano; porque, si se hubieran quebrantado estas leyes y exista errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por los de grado, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.3. De las presunciones como elementos de probanza.

Para orientar el presente fallo corresponde citar a Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U., y Antonio Vodanovic H., quienes en la obra de Tratado de Derecho Civil señalan: “…que por presunción se entiende como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. Las presunciones se basan en el supuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entran los antecedentes o circunstancias conocidas…”, en criterio de los mencionados autores y como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples o del hombre, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en contrario, las primeras consideradas como perentorias (iure et de iure, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como debatibles (iuris tantum, que admiten prueba en contrario).

III.4. Renuncia a la prescripción.

Sobre la renuncia a la prescripción este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 661/2016, de 15 de junio, en él se orientó lo siguiente: “El art. 1496 del Código Civil, contiene el texto siguiente: ´ (Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción´; la norma de referencia describe los supuestos en que se opera la renuncia de la prescripción, de la cual se entiende que se renuncia a la prescripción cuando la misma ya ha sido operada, o sea que, solo puede referirse a una renuncia cuando la obligación ya hubiera prescrito, a diferencia de la ´interrupción del término de la prescripción´ que se opera sobre una obligación que se encuentra en curso de prescribir, importando un nuevo cómputo, a partir de haberse generado el acto interruptivo, en ese mismo sentido se ha emitido el Auto Supremo Nº 156 de 24 de mayo de 2010 pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia en el que se señaló lo siguiente: ´Que, la renuncia de la prescripción, prevista por el Art. 1496 del Sustantivo Civil, es un instinto disímil al de la interrupción del plazo de la prescripción, en efecto, la renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, en cambio, como se señaló precedentemente, la interrupción deja sin efecto el término de la prescripción transcurrido -cuando éste aún no se ha cumplido- momento desde el cual se inicia un nuevo período de prescripción´”.

En cuanto a la aplicación de la renuncia a la prescripción a los procesos de usucapión, el Auto Supremo N° 1194/2016, de 24 de octubre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, orientó lo siguiente: “La posesión debe contener los elementos del ‘corpus’ y el ‘animus’; el primero considerado como el elemento material de la posesión, la aprehensión del bien, la tenencia física del bien, y el segundo, la intención de ejercer la propiedad del bien, el comportamiento del poseedor respecto al bien, negándose a reconocer en cabeza de otro un mejor derecho, como dice Savigny. El hecho de que se haya emitido mandamiento de desapoderamiento, en un proceso de conciliación, implica que ésta hubiera asumido la obligación de devolver y/o entregar la fracción ´C´ en favor Lucas Guaygua Daza, este hecho se constituye en un reconocimiento del derecho de propiedad de éste, y al generarse tal aspecto el ´animus´ de la posesión se pierde, la intención que tenía la actora de ejercer la propiedad del bien se sustrae … deduciendo que la actora al asumir la conciliación ha reconocido el derecho de propiedad de Lucas Guaygua Daza, y por dicha conducta se entiende que ha ´renunciado a la prescripción´ que la actora alega haberse operado; debe señalarse que la ´renuncia a la prescripción´ se genera por un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, y en el caso presente si la actora pretendía hacer valer la prescripción adquisitiva, no debió arribar en la conciliación (en la cual se entiende haber reconocido el derecho de propiedad del demandado y de la cual emergió el mandamiento de desapoderamiento), esa es una conducta incompatible con la voluntad de pretender luego una usucapión. Debe quedar claro, que la ´interrupción a la prescripción´ se genera cuando la prescripción está en curso, y la ´renuncia a la prescripción´ se produce cuando la prescripción ya ha sido operada y el beneficiario de la prescripción emite una conducta contraria a la voluntad de hacer valer la prescripción, esa conducta resulta ser incompatible para hacer valer la prescripción”.