AS/0517/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0517/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

- En la forma.

En cuanto a las afirmaciones contenidas en el inciso a) el recurrente reclama que, hubiera falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado respecto al Testimonio Nº 67/2019 y el expediente Nº 151/2019 los cuales constituirían una renuncia a la usucapión demandada.

Respecto a lo señalado por el abogado defensor de oficio y conforme a lo desarrollado en el Considerando III.1 de esta resolución, amerita señalar que la motivación, fundamentación y congruencia son elementos del derecho al debido proceso que impone a toda autoridad judicial a resolver la problemática planteada sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente los motivos por los cuales se asumió una determinada decisión, la cual debe comprender una exposición no ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, no existirá razón suficiente que sustente el reclamo de ausencia o carencia de motivación y fundamentación probatoria del Auto de Vista impugnado.

Al mismo tiempo, se debe recalcar al abogado defensor que sus afirmaciones de ausencia de motivación y fundamentación se constituyen en reclamos en la forma; por tal motivo, este Tribunal se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente, y no así a determinar si la misma es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este alto Tribunal se apertura con la exposición de reclamos en el fondo que tiendan precisamente a cuestionar la decisión asumida; ahora bien, de la revisión del Auto de Vista Nº 123/2024 de 29 de agosto, corriente de fs. 397 a 402 vta., se observa en su Considerando I redactarse un preámbulo de los antecedentes procesales que dieron lugar a radicarse la presente causa en segunda instancia, para posteriormente en aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, identificar los puntos señalados como supuestos agravios por el defensor de oficio en su recurso de apelación cursante de fs. 315 a 321 e identificar el escrito de respuesta al medio de impugnación señalado que discurre de fs. 324 a 329 de obrados.

Asimismo, en su Considerando II los de instancia empiezan expresando los “fundamentos jurídicos del fallo” dando una introducción normativa y jurisprudencial sobre lo que conlleva la impugnación de la resoluciones judiciales, los requisitos del recurso de apelación, sobre el principio de verdad material, los presupuestos de la usucapión decenal y la improponibilidad de la demanda; para consiguientemente, continuar en el Considerando III “análisis del caso concreto y expresión de agravios” con la respuesta a las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación identificados en tres tópicos y frente a lo cual en Alzada se concluyó que, en cuanto a las resoluciones apeladas en el efecto diferido consistentes en el Auto Nº 48/2021 de 14 de junio y el Auto Nº 51 de 14 de junio, ambos emitidos en Audiencia preliminar cursante de fs. 150 a 156, no resultan acreditados los reclamos afirmados respecto a las mismas, porque la demandante tiene pleno dominio y posesión física del inmueble en litis, pues incluso realizó diferentes actos judiciales y administrativos para regularizar sus datos correctos demostrando su comportamiento como propietaria; además, no existe evidencia que durante los años que la parte actora se encontraba en posesión física y civil del bien a usucapir hubiera sido perturbada por persona alguna que alegare derecho sobre el mismo.

Asimismo, el recurso refirió haberse suscitado una renuncia a la usucapión demandada en el presente caso por haber realizado trámites judiciales y administrativos traducidos en el Testimonio N° 67/2019 y la pretensión de sub-inscripción de modificación de datos de identidad sobre el bien en litigio; empero, las mencionadas afirmaciones para el Tribunal de alzada no identificaron la disposición legal vulnerada y no se demostró la calidad de tolerada de la parte actora, motivos por los cuales concordaron con la decisión de fondo emitida por el A quo en aplicarse la consecuencia jurídica prevista por el art. 138 del Código Civil en base a la prueba producida en obrados; además, no se acreditó la falta de fundamentación y motivación en el Auto de complementario de la Sentencia emitida dentro del presente proceso, pues el supuesto argumento de la renuncia tácita por secuencia del Testimonio N° 76/2019 y el proceso civil voluntario signado con el N° 151/2019, no implican la renuncia tácita a la prescripción demandada, más aún si la demandante es quien postula el presente proceso ordinario.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Auto de Vista impugnado no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, pues el Tribunal de alzada de forma coherente y razonable dio respuesta a los puntos reclamados en el recurso de apelación, cursante de fs. 315 a 321, esto con la finalidad de resolver la impugnación deducida contra la Sentencia N° 05/2022 de 25 de abril, visible de fs. 305 a 309 vta.; de igual manera, corresponde precisar que el defensor de oficio, no acreditó ni mucho menos identificó la omisión de pronunciamiento sobre alguna pretensión recursiva en grado de apelación, la cual pudiera haber modificado la decisión asumida en alzada que provocaría por este Tribunal declarar la nulidad del Auto de Vista Nº 123/2024 de 29 de agosto, corriente de fs. 397 a 402 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

De igual manera, se advierte incongruencia en los reclamos del defensor de oficio, porque a momento de afirmar la ausencia de pronunciamiento por el Tribunal de alzada respecto al Testimonio Nº 67/2019 y el expediente Nº 151/2019, de manera contradictoria a momento de argumentar sus afirmaciones de casación en el fondo reconoce existir respuesta sobre la señalada prueba y refiere sobre la misma que se hubiera incurrido en errónea valoración -aspecto que será objeto de análisis a momento de darse respuesta a sus acusaciones en el fondo-; asimismo, en caso de haberse advertido una supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado pudo haber ejercido en su momento procesal oportuno su facultad otorgada en el art. 226.III del Código Procesal Civil, esto para solicitar que el Ad quem subsane la omisión en que hubiera incurrido; empero, tal extremo no aconteció conforme se tiene de los antecedentes que informan el presente caso; por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos inmersos en el inciso a) se tiene por infundado el mismo.

- En el fondo.

Con relación a las afirmaciones contenidas en el inciso b) el abogado defensor de oficio, reclama la inobservancia de los arts. 1289 y 1496 del Código Civil y los arts. 134 y 137 num.1 del Código Procesal Civil, lo cual hubiera provocado un error de derecho en la valoración del Testimonio N° 67/2019 de 30 de abril y el expediente N° 151/2019.

Al respecto, conforme lo desarrollado en el Considerando III.2. de esta resolución el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley; es decir, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios probatorios viabilizados en el proceso, por lo que su valoración cuando la ley le asigna un valor predeterminado vincula a la autoridad judicial con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

En el presente caso, no se tiene acreditado que sobre el Testimonio N° 67/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 118 a 120 y el Expediente N° 151/2019, que discurre de fs. 232 a 260, se hubiera negado su valor probatorio previsto por el art. 1311 concordante con el art. 1289 ambos del Código Civil, pues las referidas literales presentadas en fotocopias legalizadas tienen el mismo valor probatorio que sus originales, más aun cuando las mismas no fueron objetadas por la contraparte y de la revisión de su contenido no se advierte que la demandante hubiera emitido una declaración de voluntad reconociendo el derecho propietario de la demandada en el marco de lo establecido en el art. 1496 del Código Civil; empero, no se debe perder de vista que tal prueba documental acusada, no vino a ser la determinante para declarar probada la demanda de usucapión decenal pretendida sobre el inmueble en litigio, pues la parte actora demostró ostentar una posesión pacifica, pública y no interrumpida sobre el mismo desde la gestión 1996, conforme se puede advertir de la inspección judicial viabilizada cursante de fs. 295 a 300 y la declaración informativa de la señora Juana Yosimia Mier Claros en su calidad de vecina antigua del lugar, quien declaró conocer por más de veinte años a la demandante quien se encuentra en la actualidad en posesión del bien en litis conforme se tiene del acta de Audiencia complementaria que discurre de fs. 283 a 286 de obrados.

Asimismo, de la prueba documental consistente en los certificados de instalación de servicios de agua y energía eléctrica cursantes de fs. 9 a 10 se advirtió por los de grado que Mario Céspedes Egüés en calidad de conyugue de la demandante solicitó se instale tales servicios desde la gestión 1996; de igual manera, el hecho de que la parte actora este en la tenencia de documentación relativa al testimonio de transferencia y pagos de impuestos en originales correspondientes al lote objeto de litis que discurren de fs. 3 a 4 y de fs. 268 a 282, también respaldan su poder de hecho y su actuar como propietaria respecto del bien demandado de usucapión decenal en el presente caso, pues todos los extremos señalados vienen a constituirse en elementos probatorios que refuerzan la tesis propuesta por la parte demandante y sobre la cual no se demostró lo contrario y mucho menos se desvirtuó los indicios que fueron emergiendo en el trámite del presente proceso, los cuales materializaron las presunciones de posesión contenidas en el art. 88 del Código Civil.

En ese entendido; el Tribunal de alzada a momento de confirmar la decisión de primera instancia, comprendieron que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad de una cosa, mediante la posesión de la misma por el tiempo determinado por la Ley; empero, demandar esta acción compete a aquella persona que ha poseído una cosa y tiene la necesidad de poner fin a un estado de hecho sobre el derecho propietario del bien que posee, pues no se debe perder de vista que la adquisición del derecho propietario vía usucapión nace de la posesión como hecho positivo y factor esencial de la prescripción adquisitiva en favor del actor; extremo que, no fue objetado por el abogado defensor de oficio (ahora recurrente) al no haber desvirtuado la posesión útil de la parte actora y mucho menos haber acreditado que la misma estuviera en calidad de detentadora u ocupante del inmueble en litigio.

Por todo lo expuesto, no se ha demostrado que el Tribunal de alzada haya incurrido en error ha momento de apreciar y valorar las pruebas acusadas consistentes en el Testimonio N° 67/2019 de 30 de abril y el Expediente N° 151/2019, puesto que de acuerdo a lo desarrollado líneas arriba los referidos medios de prueba no demuestran constituirse en actos que impliquen una renuncia a la usucapión demandada conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable en el Considerando III.4 del presente fallo, pues en su contenido de las mismas no se tiene expresamente declaración alguna realizada por la parte actora donde reconozca el derecho propietario de la demandada y por el contrario tales actos acreditaron su intención de comportarse como propietaria del inmueble sobre el cual ostenta una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, la cual como lo venimos señalando no fue desvirtuado por el recurrente o un tercero en el transcurso de todo el trámite de la presente causa; en consecuencia, los reclamos sobre una posible errónea valoración de la prueba y transgresión de normativa acusada devienen en infundados.

En ese antecedente, este Tribunal no verifica un accionar incorrecto de los de instancia en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.