AS/0518/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0518/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Rossemary Flores Tavera de Miranda, María Elena Flores Tavera de Vargas, Silvia Eugenia Flores Loayza, Giovanna Cinthia Flores Tavera, Sheila Paulet Flores Tavera y Carmen Luisa Flores Tavera (+) por memorial de fs. 43 a 45 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, contra María Cruz Michel Moscoso y Leyda Julia Flores Tavera, quienes una vez citadas, mediante escrito a fs. 87 se apersonó Leyda Julia Flores Tavera y por memorial cursante de fs. 100 a 102 vta., se apersono María Cruz Michel Moscoso, respondió a la demanda de forma negativa por memorial a fs. 189 y vta., posteriormente ante el fallecimiento de Carmen Luisa Flores Tavera por Auto de 13 de diciembre de 2021 visible a fs. 386 y vta., se tiene por apersonado a Gustavo Alejandro Vargas Flores en calidad de tutor de Elena Tavera Garnica heredera de la citada codemandada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 124/2024 de 26 de agosto, que cursa de fs. 455 vta., a 458 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5º del departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA en parte la demanda y disponiendo en consecuencia que en ejecución se proceda a la división y partición del producto de la venta pública subasta de inmueble de los bienes inmuebles, la división y partición con relación al inmueble con Matrícula N° 1011990066983 y tienda registrado con Matrícula N° 1011990070745, el producto de la venta será dividido entre 8 partes iguales, con relación a las propiedades agrícolas denominadas Muyurina 091: con una superficie de 0.4316 hectáreas, registrado con la Matricula N° 7080200000090, corresponde a la esposa del de cujus María Cruz Michel Moscoso, entre su 50% y su otra cuota parte la extensión total de 0,242775 hectáreas. Para María Elena, Carmen Luisa, Rossemary, Giovana Cinthia, Leyda Julia, Sheila Paulet todas de apellidos Flores Tavera y Silvia Eugenia Flores Loayza, correspondiendo a cada uno de los coherederos la extensión de 0.026975 hectáreas. Con relación a las propiedades agrícolas denominadas Muyurina 094, con una superficie de 0.4591 hectáreas, registrado en la matrícula N° 70800200000093, corresponde a la esposa del de cujus María Cruz Michel Moscoso, entre su 50% y su otra cuota parte la extensión de 0.028693 hectáreas. Para Maria Elena, Carmen Luisa, Rossemary, Giovana Cinthia, Leyda Julia, Sheila Paulet todas de apellidos Flores Tavera y Silvia Eugenia Flores Loayza, correspondiendo a cada uno de los coherederos la extensión de 0.028693 hectáreas. Con relación al monto de dinero de Bs. 27.006,99 cuenta bancaria en la entidad financiera la Primera, le corresponde a la esposa del de cujus María Cruz Michel Moscoso, entre 50% y su otra cuota parte el total de Bs. 15.194,48. Para María Elena, Carmen Luisa, Rossemary, Giovana Cinthia, Leyda Julia, Sheila Paulet todas de apellidos Flores Tavera y Silvia Eugenia Flores Loayza, correspondiendo a cada uno de los coherederos el monto de Bs. 1.687,9.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rossemary Flores Tavera de Miranda, María Elena Flores Tavera de Vargas y Silvia Eugenia Flores Loayza según escrito de fs. 464 a 470, y María Cruz Michel Moscoso por memorial visible de fs. 471 a 474 originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SCCI N° 09/2025, de 07 de enero, corriente de fs. 495 a 501 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos.

- Que, no existe errónea interpretación del art. 178 de la Ley N° 603; toda vez que, la recurrente menciona que al a ver iniciado su unión conyugal el 28 de febrero de 2011 hasta el 17 de julio de 2020, los bienes divididos del anterior matrimonio de su esposo en fecha 23 de octubre de 2013, le correspondería por adquisición, sin considerar que los bienes inmuebles ubicados en la calle Ayacucho N° 616 de esta ciudad y la tienda de calle Emilio Hochman, fueron ya adquiridos en el primer matrimonio del su fallecido esposo, lo que no quiere decir que la división de los mismos por proceso de divorcio deba entenderse como nueva adquisición.

- Que, en relación a la vulneración del art. 117.I y II de la Ley N° 603, respecto a que se estaría desconociendo la comunidad de gananciales, al no existir separación de bienes; la recurrente debe considerar que los bienes adquiridos por su esposo fallecido en el anterior matrimonio, no pueden ser considerados como gananciales, al no haberse constituido en el periodo de vigencia de la unión conyugar constituida entre el 28 de febrero de 2011 al 17 de julio de 2013; siendo importante señalar que la adquisición fue anterior, a dicho periodo, pues el derecho propietario emerge desde el momento en que se lo adquiere no desde que se lo divide.

- Que, en cuanto a los frutos que genera la tienda de la Calle Hochman, que debieron ser divididos al 100% y no al 50% desconociéndose el art. 188 de la Ley N° 439 y art. 1103 del Código Civil, dicho aspecto es incorrecto, ya que como se señaló en apartados anteriores, la recurrente confunde el momento en que se adquirió dichos bienes con el momento en los que se dividió; no pudiendo interpretarse a la división como una segunda adquisición.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cruz Michel Moscoso según escrito visible de fs. 505 a 507, medio de impugnación, que es materia de análisis.