AS/0518/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0518/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. La recurrente en el recurso de casación manifestó:

a) Que, el Auto de Vista vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, no dio respuesta del por qué el razonamiento de la Juez basado en la prueba de fs. 23 a 32 y el inc. b) del art. 178 y 180 del Código de las Familias y del Proceso Familiar es la norma aplicable en el caso de autos; por cuanto no sustenta en norma alguna el hecho de que los bienes adquiridos del cujus como emergencia de la división y partición de bienes gananciales de su primer matrimonio, deben ser considerados como bienes propios.

b) Que, el Tribunal Ad quem genero un análisis erróneo del art. 176 del digo de las Familias y del Proceso Familiar; puesto que, su análisis se centró en que los bienes fueron adquiridos antes de la segunda unión conyugal; sin considerar que la conformación de la comunidad de gananciales opera de pleno derecho, siendo que no ha reclamado sobre el derecho propietario o de su adquisición anterior, sino de la conformación de la comunidad de gananciales a partir del inicio de la unión conyugal libre.

c) Que, el Tribunal de alzada conculcó la regulación contenida en el art. 188 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al determinar la división de los frutos de la tienda de la Calle Hochman en un 100% entre 8 herederos, sin contemplar que dichos frutos por aplicación de la norma señalada son bienes comunes por modo directo, siendo su división al tenor del art. 1103 del Código Civil.

d) Que, el Tribunal de segunda instancia no se hubiera pronunciado sobre el cuarto agravio descrito en su apelación, respecto a que el Juez en la sentencia no pone fin a la controversia, ya que omitió pronunciarse sobre la prueba documental que acredita el pago de Bs. 5000 por concepto de alquiler de la tienda de la Calle Hochman misma que la deja para la averiguación en ejecución de sentencia conculcándose la regulación establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido.

2. Contestación al recurso de casación:

Rossemary Flores Tavera de Miranda, María Elena Flores Tavera de Vargas y Silvia Eugenia Flores Loayza, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 512 a 517 vta., señalando en lo principal que:

- Los argumentos referidos por la recurrente, difieren diametralmente con los argumentos de su contestación a la demanda donde no presenta oposición, ni reclamo alguno sobre los bienes que hoy pretende sean considerados como gananciales.

- Que, la recurrente pretende forzar un entendimiento no regulado por el art. 176 del digo de las Familias y del Proceso Familiar, que definen como bienes propios a aquellos adquiridos antes de la unión conyugal, así como los adquiridos por herencia, donación o legado.

- Que, los bienes gananciales son todos aquellos adquiridos dentro del matrimonio, en este caso desde la unión libre adquiridos con el esfuerzo y trabajo común de ambos conyugues; debiendo considerar las características de los bienes propios señalados en el art. 178 y de los bienes gananciales en el art. 179 normativa que resulta esencial para garantizar los derechos de la conyugue y el de los herederos asegurando una distribución justa de los bienes propios manteniendo su carácter individual, pese a la angurria de la parte accionante.

Por lo que, solicitan que el Tribunal de casación declare improcedente el recurso extraordinario de casación.