AS/0518/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0518/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO III: Iii.doctrina aplicable al caso

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 6 de abril que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señaló que: “Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación (…), toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, el Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo orientó respecto a que la inobservancia de estas reglas conlleva incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: “Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa. (Las negrillas nos pertenecen).

III.2. Del régimen de la comunidad ganancial.

Sobre el particular el Auto Supremo N° 291/2024, de 10 de abril, señaló: “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido;

(…).

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I establece: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’; la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. (…).

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.’, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. (Las negrillas y subrayado nos corresponde)

III.3. Del cónyuge supérstite y su participación con los descendientes respecto a bienes propios y comunes del cujus.

Al respecto el Auto Supremo N° 450/2023, de 19 de mayo, citando al auto supremo N° 627/2019 de 01 de julio determino: “Mencionamos que el cónyuge o conviviente supérstite se encuentra dentro de la clasificación de los herederos legales y forzosos, que, según fuera el caso, hereda de forma individual ante la inexistencia de descendientes y ascendientes o junto con ellos en caso de existir.

Nuevamente recurrimos al criterio del autor Carlos Morales Guillen que enseña: ‘En primer término, el capítulo consigna al cónyuge, a falta de descendientes y ascendientes, en el tercer grado de prioridad sobre el total de la herencia, excluyendo a los parientes colaterales.

Los arts. 1103 y 1104, de acuerdo a las salvedades anunciadas en los arts. 1094, 1097 y 1099.II), establecen el derecho hereditario del cónyuge en concurrencia con los descendientes y con los ascendientes respectivamente y no ofrecen, en su inteligencia, mayores problemas, una vez que se haya determinado bien el sentido y los alcances de aplicación del art. 1105.

Dicho artículo establece, que las proporciones asignadas al cónyuge por los dos artículos anteriores, se aplican tanto a los bienes propios del cónyuge fallecido, cuanto a la parte que a este correspondía en los bienes comunes. La completa y cabal compresión de esta disposición está referida en consecuencia, a las disposiciones del Código de Familia sobre el régimen patrimonial del matrimonio. Este régimen supone una comunidad de gananciales, que se constituye entre los cónyuges desde el momento de la celebración del matrimonio, aunque uno de ellos tenga más bienes que el otro o solo tenga bienes uno de ellos y el otro no, siendo nulo todo convenio que pretenda modificarlo o imponga una renuncia a la comunidad (…).

(…).

El art. 1083 del Código Civil, posiciona al cónyuge o conviviente en similar posición que los descendientes y ascendientes, abierta la sucesión el cónyuge o conviviente puede heredar todo el acervo hereditario si no existen otros herederos forzosos, por disposición de los arts. 1102 y 1105 del Sustantivo Civil, o en la parte que le corresponde según herede con descendientes o ascendientes del de cujus, en todos los casos excluye a los parientes colaterales. La particularidad de la concurrencia del cónyuge supérstite al llamamiento del causante radica, en la calidad de los bienes dejados por el fallecido, para mejor entender recurrimos a lo dispuesto por los arts. 176 a 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dicha norma establece que ‘la comunidad de gananciales está compuesta por los bienes propios con los que ingresa cada uno de los contrayentes al matrimonio y los bienes comunes que se adquieren posterior al matrimonio.

La importancia de los bienes propios y comunes para el derecho sucesorio reside:

1) Los bienes propios en caso de existir solo cónyuge supérstite, hereda en su totalidad según el art. 1102 del Código Civil, en caso de concurrir con descendientes, el cónyuge tiene una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos, así manda el art. 1103 del Código Civil, y en caso de acudir a la sucesión con ascendientes, a estos les corresponde la mitad de la herencia y al cónyuge o conviviente el otro cincuenta por ciento, disposición contenida en el art. 1104 del Sustantivo Civil.

2) Los bienes comunes adquiridos durante la unión conyugal, hacen divisible la propiedad de los esposos en partes iguales; en caso de fallecimiento de uno de ellos, el otro conserva la propiedad exclusiva del cincuenta por ciento del bien, la otra mitad se heredera como si fuera un bien propio del causante y bajo las reglas de los artículos antes indicados, así se tiene dispuesto en el art. 1105 del Código Civil”. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).