AS/0518/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0518/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación; consecuentemente, habiendo identificado dentro de los argumentos del recurso de casación, reclamos en la forma que no hacen al examen del fondo de la causa sino a la nulidad de obrados, corresponderá con carácter previo su análisis y de resultar los mismos infundados, hará viable el análisis de los demás reclamos respecto al fondo del presente proceso; en tal sentido la recurrente deberá tener presente el orden antes señalado.

En la forma.

a) Acusó que, el Auto de Vista vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, no dio respuesta del por qué el razonamiento de la Juez basado en la prueba de fs. 23 a 32 y el inc. b) del art. 178 y 180 del Código de las Familias y del Proceso Familiar es la norma aplicable en el caso de autos; por cuanto, no sustenta en norma alguna el hecho de que los bienes adquiridos del cujus como emergencia de la división y partición de bienes gananciales de su primer matrimonio, deben ser considerados como bienes propios.

Al respecto corresponde señalar que el principio de congruencia no es s que la correspondencia que debe existir entre la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes y la respuesta emitida por la autoridad judicial, conforme a los lineamientos desglosados en el considerando III.1, de la presente resolución; en tal sentido, en el caso de autos la recurrente pretende señalar que el Tribunal de alzada no ha respondido a los argumentos de apelación en cuando al análisis de los arts. 178 y 180 del digo de las Familias y del Proceso Familiar; lo que no es evidente; puesto que, de la revisión de la resolución cuestionada, puede establecerse que esta dio respuesta al cuestionamiento extrañado, señalado que los bienes reclamados por la recurrente corresponden al primer matrimonio del cujus, motivo por el cual deben ser considerados como propios y no comunes de la segunda unión conyugal; puesto que, no debe entenderse como similares la fecha de adquisición de los bienes que fuera en el primer matrimonio y la fecha de su división constituida en la segunda unión conyugal; por lo que, consideró que no existió errónea interpretación de la normativa familiar acusada por la recurrente de apelación; en tal sentido, se entiende que el Tribunal de segunda instancia cumplió con el principio de congruencia extrañado por la demandada, siendo insustentable la vulneración del art. 265 del digo Procesal Civil, deviniendo en infundado su reclamo.

d) Asimismo, refiere que el Tribunal de segunda instancia no se ha pronunciado sobre un cuarto agravio descrito en su apelación, respecto a que el Juez en la sentencia no pone fin a la controversia ya que omitió pronunciarse sobre la prueba documental que acredita el pago de Bs. 5000 por concepto de alquiler de la tienda de la Calle Hochman misma que la deja para la averiguación en ejecución de sentencia conculcándose la regulación establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil.

Sobre el particular y conforme a los fundamentos desarrollados en el considerando III.1, del presente fallo la emisión de una resolución con incongruencia omisiva, no necesariamente deviene en la nulidad de obrados; por cuanto, para que esta sea viable debe de trascender; es decir, debe generar tal repercusión que genere un verdadero daño o perjuicio a los derechos sustanciales de las partes o en su derecho a la defensa; puesto que, si bien es evidente que el Tribunal de alzada, ha omitido otorgar respuesta al reclamo traído en apelación por la hoy recurrente, la misma no conculca gravitantemente sus derechos sustanciales; en sentido que, de la revisión de la prueba extrañada, concretamente de la declaración generada por Román Flores Choque cursante de fs. 347 vta., quien es arrendatario de la tienda ubicada en la Calle Hochman, este último declaró que desde el mes de julio a diciembre de 2020 llegó a cancelar a María Cruz Michel Moscoso y desde la gestión 2021 en adelante lo hiciera a Rossemary Flores Tavera de Miranda y otros, canon por el pago de alquileres que ascienden al monto de Bs. 5000 conforme documental de fs. 345 a 346 vta; por lo que, al ser evidente la falta de prueba para la determinación de la cuantía del pago de alquileres en sentencia, la misma debe ser deducida en ejecución de la misma al tenor de la regulación establecida en el art. 215 del Código Procesal Civil que establece: Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.” (Las negrillas nos corresponden). Aspecto que fue determinado correctamente por el Juez de grado y que evidentemente no afecta directamente los derechos sustanciales de la hoy recurrente al salvar la determinación de la cuantía del pago de alquileres en ejecución de sentencia, justamente por la carencia de prueba para establecerla directamente; por lo que, al no existir afectación directa a los derechos sustanciales de la recurrente, no corresponde acoger su reclamo por su carente relevancia, deviniendo el mismo en infundado.

En el fondo.

b) Señaló que, el Tribunal Ad quem generó un análisis erróneo del art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; puesto que, su análisis se centró en que los bienes fueron adquiridos antes de la segunda unión conyugal; sin considerar que la conformación de la comunidad de gananciales opera de pleno derecho, siendo que no ha reclamado sobre el derecho propietario o de su adquisición anterior, sino de la conformación de la comunidad de gananciales a partir del inicio de la unión conyugal libre.

Sobre el tema si bien la comunidad de gananciales se constituye por los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos y otros que cuentan los cónyuges al momento del matrimonio y los posteriormente adquiridos de acuerdo a la regulación establecida en el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conforme lo afirma la recurrente; empero, se debe distinguir entre los bienes propios y comunes; por cuanto, cada una de estas se encuentra regulada de distinta forma, así los bienes propios se encentran regulados por los arts. 178 a 186 y los comunes por los arts. 187 a 192 todos de la Ley N° 603.

En tal sentido en el caso presente debe considerarse que los bienes reclamados por la recurrente consistentes en el inmueble ubicado en la Calle Ayacucho N° 616 de la ciudad de Sucre y tienda ubicada en la Calle Emilio Hochman de la misma ciudad, evidentemente fueron adquiridos en el primer matrimonio de Quirino Flores Mujica (+) conforme documentales de fs. 268 a 270 vta., consistente en Sentencia N° 19/2011 generada dentro del proceso de divorcio del nombrado Quirino Flores Mujica (+) y Elena Tavera Garnica donde se determinó que el inmueble ubicado en la Calle Ayacucho N° 616 de la ciudad de Sucre fue adquirido en fecha 29 de septiembre de 1993 y la tienda ubicada en la Calle Emilio Hochman fue adquirida en fecha 05 de junio de 1992; consecuentemente, al haberse constituido la segunda unión conyugal de la recurrente en fecha 28 de febrero de 2011 hasta el 17 de julio de 2020 fecha de fallecimiento de Quirino Flores Mujica (+) conforme Sentencia N° 116/2021 de 16 de junio, (proceso de comprobación de unión libre), se entiende claramente que estos son bienes propios de este último, al tenor del art. 178 inc. b) del digo de La Familias y del Proceso Familiar que expresa: Los bienes propios pueden ser obtenidos: (…), b) Con causa de adquisición anterior al matrimonio., (Las negrillas nos corresponden) normativa que si bien en el caso presente no se encuentra dentro de las causales establecidas en el art. 180 de la misma norma familiar, esta no puede ser interpretada de forma restrictiva sino amplia pudiendo generarse distintas causales como la presente, conforme a los argumentos desarrollados en el considerando III.2 del presente fallo; por lo que, no es correcto establecer que dichos bienes hubieran ingresado al patrimonio del fallecido en el segundo matrimonio por la división y partición de la comunidad de gananciales que fuera realizado en fecha 23 de octubre de 2013 conforme documental de fs. 30 y vta; debiendo comprender la recurrente que un aspecto es el momento de la adquisición de los bienes y otro el momento de su división que no pueden ser confundidos tal como lo señaló el Tribunal de segunda instancia acertadamente.

Consecuentemente, al determinarse que los bienes antes nombrados tienen la calidad de propios del cujus, la determinación del Juez de grado en sentencia de que los mismos sean divididos en un 100% entre los 8 herederos incluida la cónyuge supérstite es correcta conforme a los lineamientos establecidos en el considerando III.3, de la presente resolución, deviniendo en infundados los reclamos de la recurrente al respecto.

c) Manifestó que, el Tribunal de alzada conculcó la regulación contenida en el art. 188 inc. b) del digo de las Familias y del Proceso Familiar, al determinar la división de los frutos de la tienda de la Calle Hochman en un 100% entre 8 herederos, sin contemplar que dichos frutos por aplicación de la norma señalada son bienes comunes por modo directo, siendo su división al tenor del art. 1103 del Código Civil.

Al respecto, es adecuado citar el art. 188 del digo de las Familias y del Proceso Familiar que respecto a los bienes comunes estableció: Son bienes comunes por modo directo: (…). b) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.” (Las negrillas nos corresponden); consecuentemente, al determinarse en Sentencia la división y partición del 100% de los frutos (alquileres), generados por la tienda de la Calle Hochman, entre los 8 herederos incluida la conyugue supérstite averiguables en ejecución de sentencia, decisión que fuera confirmada por el Tribunal de alzada, en ambas instancias no se consideró la norma antes desglosada y acusada por la recurrente de vulnerada; siendo evidente que los frutos de los bienes propios, son también comunes por modo directo; tal como lo señala el art. 188 inc. b) de la Ley N° 603 antes desarrollado; por lo que, al ser comunes le corresponde a la conyugue supérstite el 50% de dichos frutos por su ganancialidad, debiendo concurrir como otro hijo respecto al otros 50% conforme a los lineamientos desarrollados en el considerando III.3, del presente fallo; en tal sentido, siendo evidente la acusación generada por la recurrente corresponde acoger la misma solo respecto a los frutos generados por la referida tienda.

- Respecto a la respuesta al recurso de casación.

Sobre el particular debe tenerse presente que los reclamos generados en el recurso de casación interpuesto por María Cruz Michel Moscoso, fueron desestimados en la presente resolución excepto el acusado respecto a los frutos (alquileres) generados por la tienda ubicada en la Calle Hochman, que debe ser regulado conforme al art. 188 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que fue debidamente acusado de vulnerado por la recurrente, debiendo en consecuencia estar la parte que contestó al referido recurso de casación a los fundamentos desarrollados en la presente resolución.

De este modo, al ser evidente uno de los reclamos acusados en casación corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.