CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Félix Chile Blanco por sí y en representación de Irma Chile Blanco y Rosmery Chile Blanco, por memorial de demanda que discurre de fs. 56 a 66, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más cesación de actos perturbatorios y amparo a la posesión del inmueble contra Pablo David Barrientos Claure, quien una vez citado mediante edictos de Ley, no contestó la demanda, motivo por el que por proveído de 05 de agosto de 2013, obrante a fs. 150, se designó a José Alfredo Añez Herrera defensor de oficio, quien mediante escrito de fs. 178 a 182, opone excepciones perentorias de falta de acción y derecho y cosa juzgada formal y material. Por medio del Auto de 16 de junio de 2014 a fs. 249 a 251, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, disponiéndose el archivo de obrados; empero, Félix Chile Blanco recurre en apelación, resuelta por Auto de Vista de 07 de noviembre de 2014, cursante a fs. 315; determinación que se casa mediante Auto Supremo N° 624/2016 de 14 de junio, que discurre a fs. 403 a 414, y deliberando en el fondo declara improbada a la excepción de cosa juzgada interpuesta a fs. 178 a 182 y ordena se continúe con la tramitación de la causa. Por Auto de 26 de julio de 2017, obrante a fs. 575, se dispuso por apersonado a Jorge Terrazas Terceros en sucesión procesal de Pablo David Barrientos Claure, sin retrotraer procedimiento ni suspender su desarrollo. Por Auto de 03 de octubre de 2017, que discurre a fs. 634 y vta., se adecúa la causa al nuevo sistema procesal, concediéndose a las partes el plazo común y perentorio de 15 días en el marco de la disposición quinta parágrafo primero inciso a) de la Ley N° 439. Por Auto de 09 de abril de 2018, obrante a fs. 839 a 842, se rechaza la demanda interpuesta por Félix Chile Blanco por su manifiesta improponibilidad, disponiendo el archivo de obrados, determinación que fue ANULADA por Auto de Vista de 26 de diciembre de 2019, cursante a fs. 1013 a 1017, disponiendo que se reencause procedimiento y en estricto sometimiento al Auto Supremo N° 624 de 14 de junio de 2016, se continúe con la tramitación de la causa; determinación que es confirmada por Auto Supremo N° 090/2021-RR, obrante a fs. 1171 a 1174 vta., que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Jorge Terrazas Terceros, saliente a fs. 1207 a 1032; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 231/2023, de 21 de septiembre, que cursa de fs. 1409 a 1421 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 8o de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más cesación de actos perturbatorios y amparo a la posesión del inmueble; disponiendo la cancelación ante las Oficinas de Derechos Reales de las Matrículas computarizadas N° 7011990050413 y N° 7011990015710. Asimismo, se ordenó el cese de todo acto perturbatorio del bien con Matrícula N° 7011990023683 de propiedad del demandante Félix Chile Blanco.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jorge Terrazas Terceros, según memorial de fs. 1426 a 1433, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista N° 289/2024, de 05 de diciembre, corriente de fs. 1501 a 1504, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
Que, la fundamentación realizada por el apelante es meramente retórica y genérica en relación con el derecho de propiedad que dice ostentar, sin señalar que prueba o pruebas específicas han sido incorrecta o erróneamente valoradas y la forma en que debió valorarse, a los fines de verificar el porqué, este derecho propietario es mejor o preferido del que ostenta la parte actora, careciendo de una adecuada fundamentación de agravios.
Que, no resulta evidente la denuncia de indefensión absoluta, que por Auto de fs. 575, se admitió el apersonamiento del recurrente Jorge Terrazas Terceros en sucesión procesal de Pablo David Barrientos Claure conforme a las reglas del art. 31.1 y art. 50 del Código Procesal Civil, asumiendo la calidad de parte.
Que, mediante Auto de 03 de octubre de 2017, de fs. 654 y vta., se dispuso la readecuación para que las partes presenten todas las pruebas que vean pertinentes en defensa de su propio interés. Que la acción se inició contra la persona que ostentaba el derecho propietario que se pretendía compulsar con el derecho propietario de los demandantes; es decir, de Pablo David Barrientos Claure y además, fue de conocimiento del recurrente quien solicitó se le integre a la litis como sucesor procesal de Pablo David Barrientos Claure y que no es factible que siete años después solicite se anule obrados para que sea demandado como propietario en contradicción a los arts. 31 y 50 del Código Procesal Civil, por lo que, no sería evidente la vulneración al derecho de acceso a la justicia al evidenciarse su intervención en todas las etapas procesales y cualquier vicio procesal debió haber denunciado oportunamente, operando la convalidación y preclusión.
Que, no es evidente la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, siendo que estructuralmente cumple con el requisito del num. 3 del art. 213.II del Código Procesal Civil, en la cual, se halla una descripción y relación de la prueba ofrecida y producida por las partes, además de darle la valoración que corresponde, habiéndose demostrado el derecho propietario de los demandantes, así como el derecho propietario de Pablo David Barrientos Claure sustituido por sucesión procesal por Jorge Terrazas Terceros, verificándose el mejor derecho de los actores.
Que, la parte demandada no demostró que su derecho propietario tenga prelación o sea mejor que el derecho del demandante, por lo que no sería evidente la vulneración del principio de igualdad de las partes y de la seguridad jurídica.
Que, el derecho propietario del cual deviene el derecho del recurrente fe declarado nulo y por tanto inexistente, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el art. 261.III. num. 3 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Terrazas Terceros, mediante memorial de fs. 1507 a 1511, recurso que es objeto de análisis.
