AS/0521/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0521/2025

Fecha: 02-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud del principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

a) En relación a la acusación de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación.

Conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que la motivación, fundamentación y congruencia son elementos o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, bajo esos parámetros se procederá a verificar si tal denuncia es cierta.

En el sub lite, se tiene que verificado el Auto de Vista N° 289/2024, de 05 de diciembre, saliente a fs. 1501 a 1504, se observa que, el Tribunal Ad quem, en el Considerando primero, hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia y en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, hizo mención al recurso de apelación de fs. 1426 a 1433, así como a la contestación al recurso expuesta por la parte demandante de fs. 1444 a 1449 y vta., para que posteriormente, en el Considerando II.2, exprese los fundamentos jurídicos, doctrinales, jurisprudenciales y fácticos que la sustentan, efectuando un análisis pormenorizado de los cuatro reclamos realizados en el recurso de apelación, que son: 1) al derecho a la propiedad privada. 2) al acceso a la justicia. 3) al debido proceso, y 4) a la igualdad y al principio de seguridad jurídica; sin que exista omisión alguna que amerite disponer la nulidad de esta, más al contrario, las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho en lo trascendental, por las que el Tribunal de apelación decid confirmar la Sentencia apelada fueron:

Respecto al primer agravio denunciado argumentó que la fundamentación realizada por el apelante es meramente retórica y genérica en relación con el derecho de propiedad, sin señalar que prueba o pruebas específicas han sido incorrecta o erróneamente valoradas y la forma en que debió valorase a los fines de verificar por qué su derecho propietario es mejor o preferido del que ostentan los demandantes. Ahora bien, que contrastado con el recurso de fs. 1426 a 1433, se corrobora que evidentemente el recurrente no efectuó una adecuada argumentación recursiva, puesto que se limitó a transcribir las Sentencias Constitucionales N° 0121/2012-R de 02 de mayo y N° 0998/2012-R de 05 de septiembre, para posteriormente indicar que en la Sentencia de primera instancia, se incurrió en error en la apreciación de la prueba, sin precisar evidentemente que prueba no fue correctamente valorada por la Juez A quo, y cuál era la valoración que esperaba, resultando insuficiente sus fundamentos explanados en su recurso respecto a este presunto agravio.

Con relación a la indefensión acusada, la Sala de Apelación sustentó su determinación en los actuados procesales acontecidos en la litis, constatando que mediante Auto de 26 de julio de 2017 de fs. 575, el recurrente fue dado por apersonado en sucesión procesal del demandado Pablo David Barrientos Claure en previsión de los arts. 31.I y 50 del Código Procesal Civil, forma procesal que fue dispuesta conforme a la propia solicitud del ahora recurrente y, además, apoyó su decisión en el principio de convalidación de los actos procesales en el marco del art. 107. II del Código Procesal Civil; es más, verificó que, en el marco de la igualdad procesal, la Juez A quo por Auto de 03 de octubre de 2017, ordenó la readecuación de la causa al nuevo sistema procesal para que las partes presenten todas las pruebas que vean convenientes en defensa de su propio interés.

De la misma manera el Tribunal de alzada, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones por el que, no concurrió la vulneración al derecho al acceso a la justicia al expresar que, conforme a obrados, la acción fue iniciada contra la persona que ostentaba el derecho propietario a momento de la interposición de la demanda y desvirtuó toda acusación de error en el trámite de la causa por ser de conocimiento del recurrente ante su apersonamiento al proceso, y que no es loable que después de siete años pretenda se declare la nulidad de obrados para que sea demandado en contravención del art. 31 y 50 del Código Procesal Civil, corroborando que el recurrente actuó en todas las etapas del proceso y ejercitó ampliamente su derecho a la defensa conforme a la etapa procesal en la que se le integró a la litis y explicando de manera concisa del por qué operó la convalidación tácita de la presunta indefensión.

Por otra parte, en el Auto de Vista impugnado, se expuso las razones en que se fundó la decisión de la inexistencia de la presunta vulneración al debido proceso, otorgándose una respuesta clara pese de la deficiencia argumentativa del recurso de apelación y en base al art. 213 del Código Procesal Civil y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0030/2014, estableció que la Sentencia de primera instancia cumplió con la debida fundamentacn y motivación acorde al principio de congruencia, en la cual, se corroboró que en la Sentencia se verificó el derecho propietario de los demandantes y de la parte demandada Pablo David Barrientos Claure, sustituido por sucesión procesal por el ahora recurrente Jorge Terrazas Terceros, que implica que procedió a contrastar los medios probatorios incursos en el expediente. Por último, pese que el recurrente en su apelación hizo referencias a diferentes resoluciones emitidas en otros procesos, estableció que no se demostró que su derecho propietario tenga prelación o sea mejor que el derecho de la parte actora y con relación a la prueba de reciente obtención de fs. 1480 a 1492, estableció que el derecho propietario del cual deviene su derecho propietario ha sido declarado nulo y por tanto inexistente fundamento que guarda correspondencia con la literal de fs. 1487 a 1492 (Sentencia de 21 de octubre de 2016), lo cual importa que los argumentos expresados por las Autoridades de segunda instancia sean ciertas y correctas, fundadas en prueba fehaciente e idónea.

De la misma forma, se advierte que la aseveración efectuada por el Tribunal de Alzada al momento de efectuar el análisis del tercer presunto agravio resulta acertada, puesto que el impugnante no precisó en qué defectos ingresó la Sentencia, más al contrario incidió en cuestionar la falta de fundamentación y motivación en la decisión N° 39/2021 de 03 de septiembre (Auto de Vista), adoptada en otro proceso por la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por declarar improbada la demanda de nulidad de documentos y probada la reconvención de usucapión quinquenal incoada por los ahora demandantes, arguyendo que dicha determinación vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la propiedad privada, la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, sin tomar en cuenta el recurrente, que únicamente la resolución de primera instancia (Sentencia) dictada en esta causa, puede ser objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación para ser sometida a revisión ante la autoridad inmediata superior que viene a ser de segundo grado, y no así, otros fallos pronunciados en procesos ajenos al caso de autos, caso contrario, se llegaría a vulnerar la seguridad jurídica y el principio de legalidad previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado; en consecuencia no es suficiente acusar falta de fundamentación y motivación de una determinación judicial, sino también resulta exigible que el apelante deba cumplir con la obligación de fundamentar adecuadamente los agravios, deviniendo en infundada tal denuncia.

b) En lo referente a la infracción de los art. 1455 y 1545 del Código Civil.

El recurrente basó el reclamo sobre la infracción de estos preceptos legales en argumentos inherentes a errores de procedimiento, señalando que la Sentencia pronunciada por la A quo fue obtenida con mentiras, engaños y fraude procesal, ya que siendo propietario del inmueble, no se le hubiera demandado, menos notificado personalmente o por edictos con la demanda, sino se lo hubiera integrado a la litis como simple demandado; por lo que, no hubiera tenido la oportunidad de contestar ni reconvenir, causándole una indefensión a su persona, ya que Pablo David Barrientos Claure ya no hubiera sido el propietario del inmueble y que su persona se encontraba en posesión de los dos lotes de terrenos, y además denuncia que hubo inactividad procesal por más de 6 meses, contraviniendo de esta forma el art. 247 de la Ley N° 439.

En mérito a los argumentos precedentemente expuestos, se infiere que la infracción a la citada normativa legal llegaría a surgir de la presunta vulneración del derecho a la defensa, por lo que, este Tribunal únicamente se abocará a verificar en el marco del principio de congruencia, si es evidente tal infracción al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

A efectos de resolver este tópico es preciso manifestar que, en el Auto de Vista de fs. 1501 a 1504, se ingresó al análisis de esta denuncia en el acápite del primer y segundo agravio; en consecuencia, se procede a verificar si la decisión de desestimar la acusación de infracción al derecho a la defensa es correcta. A fin de resolver esta acusación, es preciso recurrir a los antecedentes del proceso, de la cual, se infiere que la demanda fue ingresada el 15 de octubre de 2012, formulada y admitida en contra de Pablo David Barrientos Claure en calidad de demandado, quien fue citado mediante edictos de Ley conforme se denota de las publicaciones de fs. 146 a 148, y de conformidad al art. 124. IV del Código de Procedimiento Civil, (norma aplicable en ese entonces), se designó Defensor de Oficio a José Alfredo Añez Herrera por proveído de 05 de agosto de 2013, quien mediante escrito de 03 de septiembre de 2013, opuso excepciones de falta de acción y derecho y cosa juzgada formal y material, que mereció el Auto de 16 de junio de 2014, obrante de fs. 249 a 251, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, disponiendo el archivo de Obrados, resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 07 de noviembre de 2014, cursante a fs. 315; sin embargo, por Auto Supremo N° 624/2016 de 14 de junio, se casó el citado Auto de Vista, y se ordenó continuar con la tramitación de la causa.

De lo anterior se verifica que, el trámite fue realizado acorde al procedimiento previsto por Ley, citándose con la demanda a quien fue demandado en su calidad de titular del inmueble en ese entonces - situación - que se puede corroborar inclusive con la propia declaración del recurrente en su recurso de casación, que manifiesta de forma expresa: Ahora bien, hacer conocer al Tribunal de Alzada que el inmueble lo inscribí en Derechos Reales en el 2015”, que implica la inconcurrencia de vicio procesal alguno; es más, ante la falta de comparecencia de quien fue demandado al inicio de la demanda, se le designó defensor de oficio, quien asumió defensa en su representación, oponiendo excepciones y contestando negativamente a la demanda, cuya pretensión fue objeto de revisión inclusive por este Tribunal.

De forma posterior, por escrito de 03 de enero de 2017, obrante a fs. 505 a 509 vta., se constata que el ahora recurrente Jorge Terrazas Terceros se apersonó al proceso y solicitó de forma expresa se aplique la “sucesión procesal” argumentando: ME APERSONO, en función a lo establecido en el Art. 31 parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil, atendiendo el concepto que jurídicamente establece, el de continuar el derecho de que otra era el titular como una transmisión de la cual se ha operado el derecho que pertenecía al antes demandado Pablo David Barrientos Claure (...) la sucesión procesal de las partes me corresponde en función a los antecedentes que he arrimado al presente memorial, pidiendo que se me tenga como parte del proceso en forma total como lo establece el art. 33.I del Código Procesal Civil”. De estos argumentos, se coteja que el recurrente es quien solicitó se aplique la sucesión procesal en el marco del art. 33.I del Código Procesal Civil, con el argumento que el demandado Pablo David Barrientos Claure perdió su calidad de propietario por haber sido vencido en juicio coactivo y como efecto de ello, los lotes de terreno objeto de la litis pasaron a formar parte de su patrimonio en virtud a la venta judicial, sin pedir ningún saneamiento respecto a la falta de citación con la demanda como ahora lo realiza, más al contrario, se limitó bajo el rótulo de “saneamiento del proceso” a impetrar que la Juez ordene a la parte actora a presentar certificado alodial vigente, plano de ubicación debidamente aprobado por la Secretaria Técnica de Desarrollo Territorial, certificado catastral debidamente actualizado y títulos de propiedad previo a continuar con la tramitación del proceso.

En consecuencia, no resulta evidente la acusación de vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, máxime si el propio recurrente fue quien hizo que se imprima el trámite de la “sucesión procesal”, exigiendo a la Juez A quo que emita pronunciamiento al respecto por escrito de fs. 545, 568 y 574, es así, que la Juez de la causa, por Auto de 26 de junio de 2017, tuvo por apersonado a Jorge Terrazas Terceros en “sucesión procesal” de Pablo David Barrientos Claure, ordenando la continuación del trámite de la causa de conformidad al art. 31.I del Código Procesal Civil y disponiendo además, de forma inequívoca en la parte in fine lo siguiente: “Asumiendo en consecuencia su condición de parte por sucesión procesal acorde a las normas expuestas con relación del art. 50 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar empero a retrotraer procedimiento ni suspender su desarrollo del proceso” (sic).

A cuya decisión, el ahora recurrente, no impugnó de forma posterior, más al contrario, por escrito de 04 de septiembre de 2017, obrante a fs. 590, se limitó en pedir a la Juez que se ordene a la parte contraria de no retardar el proceso. De la misma forma, en audiencia de 09 de abril de 2018, cursante a fs. 839 a 842, el ahora recurrente, no suscitó saneamiento alguno ante la Autoridad de primera instancia, únicamente se limitó en señalar: “...a efectos de evitar nulidades posteriores quede en claro que el nombre del demandado es LIX CHILE BLANCO’, razón por la cual, en dicho acto procesal, únicamente de oficio se dispuso como saneamiento procesal, la declaratoria de improponibilidad de la demanda. También se advierte que en dicha audiencia, el recurrente consintió que su demanda reconvencional de nulidad de la Matricula N° 7011990023683 de 27 de mayo de 1998, al igual que sus excepciones de cosa juzgada formal y material, falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosamente propuesta incoada por escrito de fs. 734 a 739, sean salvados a otra vía, es decir, a otro proceso, no llegando a impugnar tal determinación asumida por la Juez A quo que hubiese permitido que sea objeto de revisión conjuntamente los argumentos incursos en la apelación de fs. 545 a 549 vta., formulada por la parte actora, siendo que este recurso generó el Auto de Vista N° 050/2019 de 26 de diciembre, que discurre a fs. 1013 a 1017, que ordenó que la Autoridad de primera instancia continúe con la tramitación de la demanda incoada por los apelantes (demandantes), confirmado por Auto Supremo N° 090/2021-RR de 16 de marzo, que declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado; en consecuencia, se observa que el ahora recurrente en ningún momento acusó oportunamente la vulneración al derecho a la defensa por una falta de citación que hubiera limitado su derecho de contestar o reconvenir, s al contrario, se infiere que el impugnante impulso a imprimir el supuesto error (sucesión procesal) para que sea tenido como parte procesal en este proceso y permitió además, la ejecutoria de las determinaciones que rechazó sus excepciones y demanda reconvencional, dando así su consentimiento con lo sucedido, por cuanto pudo observarla, en contrario sensu, permitió la prosecución de la causa por más de siete (7) años aproximadamente sin que se acuse en ningún momento la vulneración al derecho a la defensa por falta de citación con la demanda o por no haberse formulado la demanda desde un inicio en su contra, por tal razón, no fluyen motivos que funden la necesidad de acudir a la nulidad procesal, resultando evidente que el propio recurrente convalidó los actos que presuntamente son nulos, operando así la preclusión conforme a los lineamientos descritos en la doctrina aplicable (III.2), máxime si el art. 106.II del Código Procesal Civil, preceptúa: También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido en indefensión... ” De la interpretación de la citada norma se tiene claramente establecido que la nulidad podrá ser solicitada solo por la parte que no concurrió a causar el error o el vicio procesal, hecho que no aconteció en el presente caso, debido a que el ahora recurrente, fue quien solicitó la sucesión procesal, convalidando la decisión judicial de que asuma defensa en el estado del proceso al no impugnarla, así como aquellas resoluciones que rechazaron sus excepciones y reconvención de fs. 734 a 739 y de fs. 1269 a 1277 vta.

Si bien impetró nuevamente de forma posterior una demanda reconvencional de “reivindicación, nulidad de matrícula, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios; debe tenerse presente que no impugnó en su oportunidad la determinación asumida en audiencia preliminar de 16 de agosto de 2022, que discurre a fs. 1288 a 1289, en la que la Juez desestimó la demanda reconvencional por ser extemporánea, agravándose su omisión por no suscitar ningún saneamiento en audiencia de 13 de abril de 2023, que discurre de fs. 1354 a 1358, ya que en dicho acto procesal, la Juez aplicó la fase prevista en el art. 366 num. 4 de la Ley N° 439.

Por otra parte, resulta correcta el criterio del Tribunal de apelación al expresar que, al margen de lo anterior, se resguardó por la Autoridad de primera instancia el derecho a la defensa de las partes contendientes, siendo que por Auto de fs. 694, en previsión de la Disposición Quinta inciso a) del Código Procesal Civil, se adecuó el proceso al nuevo sistema procesal, concediendo a ambas partes, el plazo de quince (15) días común y perentorio a objeto de que efectúen la proposición de los medios probatorios de sustento de la demanda, excepciones, reconvención y sus respuestas; existiendo respeto al debido proceso, pues el recurrente ejercitó ampliamente su derecho a la defensa y cualquier presunto vicio que se hubiera generado por su propia negligencia no puede fundar la nulidad procesal. Además, en esta instancia toda acusación por inactividad procesal que hubiera acontecido en el marco del art. 247 de la Ley N° 439, no tiene fundamento legal, siendo que la misma debió ser acusada en su debida oportunidad; correspondiendo sin s abundamiento desestimar las acusaciones alegadas.

c) Respecto a la vulneración de los arts. 56, 393, 109.I, 110.I y 113.I de la Constitución Política del Estado.

Es preciso manifestar que el recurrente en gran parte de su recurso pretende fundar su acusación basado en actuados de otro proceso -nulidad de escriturablica, mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de bien inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios- sustanciado ante el Juzgado Primero Publico Civil y Comercial de la Capital a instancias de Hwang Hung Shih en contra Félix, Irma y Rosmery Chile Blanco, más propiamente cuestionó el Auto de Vista N° 39/2021 de 03 de septiembre, pronunciada en el citado proceso por la Sala Cuarta, Civil, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia (fs. 1325 a 1331), la cual, le hubiera causado perjuicios por declarar improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal interpuesta por los ahora demandantes, y además ordenar el desbloqueo de la partida computarizada N° 010379763 de 05 de marzo de 1998 y partida computarizada N° 0103229596 de 27 de mayo de 1998 (matrícula 7.01.1.99.0023683), así como la orden de proceder por Derechos Reales a la cancelación de la partida computarizada N° 010304004, folio 0177354 de 30 de septiembre de 1997 (Asiento A-1 de la Matricula N° 7.01.1.99.0050413) y minuta de 26 de julio de 1999, inscrita en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 0103797725 según testimonio de 04 de agosto de 1999 (Asiento A-1 de la Matricula N° 7.01.1.99.0015710).

Conforme se verifica de la lectura de los antecedentes, el Auto de Vista que se pretende su revisión no corresponde al presente trámite, sino a otro proceso tal como se tiene descrito; en ese antecedente, resultan impertinentes los argumentos expresados como sustento de su recurso, ya que no se puede examinar argumentos de una resolución ajena al caso de autos, aspecto que acontece en el reclamo.

d) En cuanto a la denuncia de omisión valorativa de la prueba documental presentada a momento de su apersonamiento.

De la verificación del recurso de apelación de fs. 1426 a 1433, se colige que el ahora recurrente no denunció en su recurso de apelación la omisión valorativa de la copia de su cédula de identidad, testimonio original inscrito en Derechos Reales con nota marginal aclarativa de ubicación, documentos de impuestos, registro catastral, plano de uso de suelo, así como el documento alodial a su nombre que hubiese acompañado presuntamente en el escrito de su primer apersonamiento; únicamente se limitó en señalar que el Tribunal de apelación omitió valorar el contenido de la prueba, sin identificar las pruebas presuntamente omitidas en su valoración, más al contrario de forma confusa e incongruente manifestó: La sentencia (...) y los vocales del Tribunal Departamental en su Sala Civil cuarta se han apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, afirmando que los documentos que sustentan la extinción de mis derechos al mismo tiempo han omitido valorar el contenido de dicha prueba, interpretándola de forma arbitraria e irrazonable (...) que la sentencia solo afecta a las partes según el Art. 229-II de la Ley 439 y yo al no ser parte no me afecta POR LO QUE ME DEJA EN COMPLETA Indefensión ART. 105.II de la Ley 439 Anulando obrados por afectarme mis derechos como propietario y litigante con Félix Chile Blanco y sus hermanas auto dictado por la sala civil cuarta”.

De lo anterior se colige que el recurrente de manera totalmente confusa, acusa actuados de otro proceso y al mismo tiempo los producidos en el presente trámite; por lo que, en relación a los mismos se dirá que, debió denunciar en su recurso de apelación la omisión valorativa de tales documentos como lo hace ahora en su recurso de casación, así como aquella denuncia de que se tendría otra documentación, otra superficie, colindancias; lo cual, hubiera aperturado la competencia de este Tribunal y al no haberlo efectuado esta instancia de casación está impedido de analizar aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical, conforme lo descrito en la doctrina aplicable (III.3), más aún, si respecto al último cuestionamiento, durante los siete (7) años de tramitación de la causa aproximadamente, se estableció que el inmueble resulta ser el mismo, por lo que, sin mayor abundamiento corresponde desestimar tal denuncia.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.