CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rodolfo Candia Larrea por memorial de demanda que discurre de fs. 34 a 39 vta., subsanado de fs. 52 a 57 vta., 60 y vta., promovió el proceso ordinario de cese y devolución de descuentos ilegales, contra la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL" representado por Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, quien una vez citado, contestó de manera negativa a la demanda, conforme se advierte de fs. 100 a 102; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 670/2023, de 18 de agosto, que cursa de fs. 386 a 393, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, declaró la PROBADA en parte la demanda e improbada respecto a los daños y perjuicios, disponiendo la cesación de los descuentos efectuados a Rodolfo Candia Larrea y Erick Sichori Maceda como emergencia del contrato de préstamo de dinero suscrito en fecha 14 de junio de 2012 cursante de fs. 1 a 2 y la devolución de los descuentos efectuados a Rodolfo Candia Larrea y Erick Sichori Maceda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL" representado por Efraín Condori Mayta, según escrito de fs. 397 a 405 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 437/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 493 a 498, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión de la Sentencia no se advierte que la autoridad judicial haya apartado de los cánones normativos que rigen la materia conforme el art. 510 y 514 del Código Civil, pues, si bien COSSMIL ejerció su derecho para hacer efectivo el cobro adeudado ante el fallecimiento del prestatario titular Juan Carlos de la Riva Ore, a los garantes, no es menos evidente que la institución militar realizó el cobro de la obligación de manera equivocada, dejando de lado las cláusulas establecida en dicha relación contractual, pues de la revisión del contrato de fs. 1 a 2 se advierte la existencia de la cláusula quinta sobre las contingencias que debía aplicarse en caso de que el prestatario titular fallezca o haya sido declarado desaparecido.
Los descuentos mensuales de los ingresos de los garantes personales solo procedían en caso de que el deudor principal incurriría en mora por no cumplir con una o más amortizaciones. Situación que no aconteció en el caso de Autos pues el deudor titular dejo una deuda pendiente por fallecimiento, por lo que para hacer efectivo el cobro de lo adeudado, COSSMIL debió aplicar la cláusula de contingencia, siendo que los descuentos a los garantes no correspondían ser ejecutados como lo hizo el demandado.
Asimismo, el apelante debe tener presente la cláusula de contingencia (clausula quinta) el cual fue creada en aplicación del art. 140 de la Ley 11901 de 21 de octubre 1974.
Si bien por informe a fs. 9 se establece que el personal administrativo habría realizado un mal cálculo del préstamo, debido a que se autorizó un préstamo mayor al que su capital asegurado de muerte, esta situación sale de la responsabilidad de los garantes, ya que la cláusula quinta es precisa al determinar que en caso de fallecimiento del prestatario titular el saldo deudor será descontado el total o parcial, que le pudiere corresponder en derecho del capital asegurado de muerte.
La autoridad judicial citó y valoró correctamente el certificado de la gestión 2012, el cual acredita la calidad de jubilado de Juan Carlos de la Riva Ore desde el año 2000, así como el capital asegurado de muerte de Bs. 46.304,44.- pues este certificado fue la base para autorizar el préstamo de dinero a Juan Carlos de la Riva Ore de acuerdo a la Ley de Seguridad Social Militar 11901; sin embargo, por negligencia del personal administrativo se habría realizado un mal cálculo del préstamo, debido a que se habría autorizado mayor al que del capital asegurado de muerte requiere.
Si el apelante, consideraba que las pruebas no fueron expresadas y consentidas por las partes al momento de la firma del contrato, debió haber opuesto el desconocimiento de dicha prueba, oponiendo su objeción en la etapa procesal conforme el art. 153 del Código Procesal Civil, lo cual no aconteció. Por lo tanto, no se puede afirmar que la Juez haya tomado en cuenta documentos ajenos al contrato base del presente proceso, ya que todas las pruebas fueron debidamente judicializadas y aceptadas por las partes involucradas.
El monto total pagado abarca desde el 31 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, lo que confirma que la institución demandada en la actualidad ya no realiza descuentos sobre la deuda. Por lo tanto, al haber cesado los descuentos hasta el 31 de diciembre de 2019, solo corresponde la devolución de los descuentos realizados hasta el 31 de diciembre de 2019. Por lo que se rechazaron los agravios planteados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representado por Lizandro Merubia Ruiz, según escrito corriente de fs. 509 a 519 vta., recurso que es objeto de análisis.
