AS/0528/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0528/2025

Fecha: 03-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.

1.- Respecto a los incisos a), b) c) y d) corresponde responderlos de manera conjunta a efectos de no generar argumentos reiterativos, máxime si las respuestas van relacionadas en sí mismas.

Conforme a lo estudiado en el Considerando III.1 de la doctrina aplicable, se tiene que la interpretación de los contratos es necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, pues si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de las cláusulas.

Precisando que la interpretación del contrato y la intención de las partes contratantes con relación a la cláusulas estipuladas, deben hacerlo bajo el principio de buena fe y lealtad procesal, pues de esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, existencia, verdad, naturaleza, en su intención y en su forma, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes emplearon para calificar el contrato.

Ahora bien, el presente caso tiene como documento base el contrato de préstamo de fs. 1 a 2, por el cual el demandante se encuentra instituido como garante dentro del convenio, así su cláusula séptima señala lo siguiente: “(GARANTES).- Yo RODOLFO CANDIA LARREA con C.I. N° 3331210-LP y ERICK SICHORI MACEDA con C.I. 3320773-LP, declaramos expresamente que nos constituimos en codeudores solidarios mancomunados e indivisibles del Prestatario autorizando a COSSMIL, a efectuar los descuentos mensuales de nuestros haberes o rentas, en las mismas condiciones que el deudor, en caso de que el mismo haya entrado en mora por incumplimiento de una o más amortizaciones mensuales, para el efecto firmamos el presente contrato y autorización correspondiente”.

En ese merito, el Tribunal de alzada en el Considerando III.1 del Auto de Vista impugnado, señaló que el contenido de la cláusula precedente, es claro y preciso al establecer que el demandante se constituye como codeudor, autorizando a COSSMIL a efectuar descuentos mensuales de sus haberes o rentas, en las mismas condiciones que el deudor, en caso de que el mismo haya entrado en mora por incumplimiento de una o más amortizaciones, vale decir que dichos descuentos será cuando se incurra en mora, situación que no acontece en el caso.

De lo expuesto, se infiere que contrariamente a lo acusado, el actor demostró que, si bien se constituyó en garante solidario, mancomunado e indivisible del deudor, autorizando a COSSMIL efectuar descuentos mensuales de sus haberes o rentas en las mismas condiciones que el deudor, empero esta condición, se activa únicamente en caso de que el deudor incurra en mora por incumplimiento de una o más amortizaciones pactadas.

De esta manera, si bien resulta cierto que el deudor incumplió con su obligación, empero dicho extremo se debió a que este falleció, caso para el cual, el mismo contrato de préstamo en su cláusula quinta señala: "En caso que el prestatario titular fallezca o haya sido declarado desaparecido y mantenga un saldo deudor como prestatario, le será descontado el total o parte que pudiera corresponder en derecho del capital asegurado de muerte respectivamente, en aplicación del art. 140 del decreto ley 11901 de 21-oct-74, para lo cual como deudor y derecho habiente más cercano, otorgamos consentimiento expreso a la corporación de seguro social Militar "COSSMIL" a realizar los descuentos respectivos, a fin de cumplir con la obligación adquirida..."; es decir, establece que la entidad acreedora, es decir COSSMIL, debía proceder a descontar y cancelar el monto total adeudado e intereses que se devengaran hasta la fecha, de los beneficios que la Ley de Seguridad Social Militar reconocería al fallecido; por lo tanto y toda vez que el contrato suscrito, se constituye en Ley entre las partes intervinientes, establece cual el procedimiento a seguir en caso de fallecimiento del deudor, se concluye que en efecto los descuentos realizados al garante no corresponden por no adecuarse a la modalidad convenida, es decir mora en lugar de fallecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, si la entidad demandada COSSMIL, lo considera puede ejercer la acción de cobro del monto adeudado a los que percibieron los beneficios que la Ley de Seguridad Social Militar determina, sobre los herederos del deudor fallecido, pudiendo utilizar para ello los mecanismos legales que estén a su alcance, derecho que le asistente para cubrir todo lo que le corresponde dicha entidad.

Es preciso señalar que si bien la recurrente aduce interpretación errónea del art. 510, 514 y 519 del Código Civil; no es menos evidente que la misma pretende justificar su reclamo con afirmaciones incongruentes y no acreditadas en el trámite del proceso, puesto que la cláusula quinta del contrato de fs. 1 a 2 dispuso, en caso de que el prestatario fallezca y mantenga saldo deudor, le será descontado el total o parte que le pudiera corresponder en derecho de capital asegurado de muerte en aplicación del art. 140 del Decreto Ley 11901 al derecho habiente más cercano, existiendo consentimiento a COSSMIL para que realice los descuentos respectivos a fin de cumplir con la obligación adquirida.

En ese contexto, se debe tener presente lo estudiado en el Considerando III.3 de la doctrina aplicable al caso, sobre la errónea interpretación de la norma, pues del criterio examinado al Tribunal de alzada no se evidencia este supuesto agravio, pues el Ad quem ejerció de forma correcta en los parámetros de interpretación legal en relación al contrato de fs. 1 a 2 como al estudio de su cláusula quinta, evidenciándose específicamente la intención de las partes. Pues de las alegaciones del demandado no puede pretender refutar lo claramente convenido por las partes. De estas conclusiones vertidas, se llega a establecer que no se evidencia errónea interpretación de la norma, deviniendo el presunto agravio en infundado.

Referente al supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a las documentales de fs. 4 y fs. 215, así como documentos externos a la suscripción del contrato.

Este reclamo vertido corresponde aclarar que conforme a lo desarrollado en el apartado III.2, el error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades y el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba.

A mayor entendimiento, la documental a fs. 4 y a fs. 215, el cual reclama el recurrente; si bien, los mismos no fueron base para la suscripción del contrato, no es menos evidente, que estas certificaciones no fueron de relevancia jurídica para la decisión del Ad quem.

Por otro lado, señala que se consideró documentos externos a la suscripción del contrato, pero no refieren cuales serían esos elementos que se habría considerado en la presente causa para la decisión en segunda instancia; argumento que no tiene relevancia jurídica, debiendo tenerse presente que los elementos probatorios se realiza en contraste con el contenido y alcance con el resto del acervo probatorio incorporados al proceso, bajo el principio de unidad y comunidad de la prueba, mediante el cual se analizan todos los elementos disponibles y se descartan aquellos que carecen de relevancia para el caso. Ante ello, no merece más consideración este reclamo.

Es fundamental entender que, en el momento de la suscripción de los contratos, las partes involucradas están obligadas a actuar de buena fe, tal como fue analizado y sostenido tanto por la autoridad Ad quem como por la autoridad A quo en sus respectivas decisiones. La buena fe es un principio jurídico esencial que exige que todas las partes cumplan con sus obligaciones contractuales con honestidad y lealtad, y que actúen con un grado de confianza razonable en la ejecución y el cumplimiento de los términos acordados.

Por consiguiente, no se evidencia error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, pues la decisión del Ad quem se apoya en un análisis comprensivo y equilibrado de los elementos probatorios disponibles, conforme lo estudiado en el apartado III.1 de la presente decisión, asegurando así la correcta aplicación de los principios legales y la protección de los derechos de todas las partes involucradas en el litigio. Los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación con un presunto agravio no logran desacreditar la fundamentación sobre la cual se basa la resolución de segunda instancia, que se orienta hacia la interpretación del contrato y sus cláusulas estipuladas adecuada las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes.

En ese antecedente, este Tribunal no advierte accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.