CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Sandra Tania Avilés La Hera de Márquez y María Esperanza Avilés La Hera, por escrito de demanda que discurre de fs. 39 a 45, subsanada a fs. 50 a 51, promovió el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble, contra Wilfredo Pallares Torihuano, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 110 a 115, contestó de manera negativa, reconviene por usucapión quinquenal u ordinaria; pretensiones que fueron rechazadas por Auto de 29 de septiembre de 2016 y ratificada por Auto de 28 de noviembre de 2016, cursante a fs. 145 a 146; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 210/2024, de 6 de septiembre, que cursa de fs. 1815 a 1820, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, declaró la PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble, con costos y costas procesales, disponiéndose declarar el derecho propietario de la parte demandante Sandra Tania Avilés La Hera de Márquez y María Esperanza Avilés La Hera del lote de terreno ubicado en el ex fundo La Florida zona El Tejar, signado como Lote N° 71, con una superficie de 1.105,00 m2., con Matrícula N°1011990061628 y que el demandado Wilfredo Pallares Torihuano, en el plazo de 20 días de ejecutoriada la Sentencia haga entrega a las demandantes el referido bien inmueble bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wilfredo Pallares Torihuano según escrito de fs. 1824 a 1834, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 031/2025, de 03 de febrero, corriente de fs. 1850 a 1857, donde se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, únicamente respecto a declarar improbada la demanda de mejor derecho propietario de fs. 39 a 45; manteniendo en lo demás la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
No resulta cierto que la Sentencia incumple con lo establecido por el art. 213.II num. 9 del Código Procesal Civil y que el acta de audiencia complementaria y la Sentencia contengan fechas distintas como 06 y 09 de septiembre.
El recurrente carece de legitimación para reclamar de la vulneración de supuestos derechos de José Antonio Avilés La Hera y Enzo Giuliano Peterito Rojas.
Que los reclamos de congruencia externa e interna y vulneración del derecho a la defensa, inadecuada valoración de la prueba e inadecuada interpretación de la Ley fueron efectuadas de manera genérica y no así de forma puntual como establece el art. 261.I del Código Procesal Civil, que imposibilitó la labor asignada por el art. 265.I de la citada norma legal.
No especificó que medio probatorio fue valorado de manera errónea por el Juez A quo y constató que no era necesario la producción de la prueba pericial para determinar la individualización del bien inmueble al contar con suficiente prueba documental e inspección judicial que dan cuenta que el bien inmueble objeto del proceso signado con el N° 71 resulta ser el mismo inmueble que perteneció al abuelo del ahora impugnante Nemesio Pallares Carmona, cuyo derecho propietario, como emergencia de la emisión de la Sentencia de fs. 14 vta. a 16, de 7 de septiembre de 1991, fue declarado prescrito por usucapión decenal en favor de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco de Chuquisaca, cuyos representantes mediante Escritura Pública N° 433/91, de 06 de diciembre, reconocieron derecho propietario de dicho lote en favor del Benemérito Vidal Avilés Torres y de sus hijas Esperanza y Sandra Avilés La Hera, resultando el mismo lote del cual el hoy recurrente se declaró heredero en representación de su progenitor de 28 de mayo de 2014.
El registro efectuado por el abuelo del recurrente no puede ser tenido en cuenta y no puede surtir efectos jurídicos para fundar la demanda de mejor derecho propietario como erróneamente lo efectúo el Juez A quo, por lo que enmendó la misma acogiendo el reclamo invocado por el apelante.
Se llegó a cumplir con los presupuestos de la acción reivindicatoria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilfredo Pallares Torihuano mediante memorial de fs. 1871 a 1880 vta., recurso que es objeto de análisis.
