CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma
a) Que el Auto de Vista es ultra petita al haber otorgado más de lo pedido infringiendo el art. 218.III del Código Procesal Civil, manifestando que el Tribunal tenía la obligación de pronunciarse sobre el fondo de forma total y no así parcial, por cuanto ninguna de las partes solicitó se mantenga en los demás la Sentencia y de forma errónea y sesgada hubiera declarado improbada solo el mejor derecho propietario y no así la reivindicación.
b) La falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada sobre la acumulación de pretensiones accesorias, con el argumento, que la demanda contendría pretensiones múltiples, más propiamente contendría pretensiones contrapuestas como el “mejor derecho propietario” y la “acción reivindicatoria”, por cuanto el primero requiere la premoriencia y el segundo un justo título, por lo que, al no proceder el mejor derecho propietario, también no tendría lugar la reivindicación y que debió tenerse cuidado a momento de admitirla, lo cual, conllevaría a la inobservancia del art. 114 de la Ley N° 439.
c) Que no correspondería la acción reivindicatoria al haberse declarado improbada la demanda de mejor derecho propietario.
En el fondo
La vulneración del art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 1453 del Código Civil, con el argumento que se hubiera vulnerado el derecho a la propiedad, ya que su registro seria anterior a la parte actora y tendría mejor derecho de conformidad al art. 1545 del Código Civil y a los razonamientos emitidos en los Autos Supremos N° 314/2019, de 03 de abril, N° 588/2014, de 17 de octubre y N° 1403/2016, de 05 de diciembre, ya que la Sentencia emitida dentro el proceso de usucapión no hubiera recaído sobre la matrícula de su abuelo Nemesio Pallares, y por tal motivo, no hubiese perdido vigencia conforme se tendría de la literal a fs. 707 y de fs. 1862 a 1863, que ante los efectos de la usucapión, debió haberse inscrito ante Derechos Reales, por lo que, no podría suponerse el principio registral de tracto sucesivo y correspondería ser tomado en cuenta para resolver el mejor derecho propietario al tratarse de inmuebles diferentes y estos extremos daría lugar que no se cumplan con los requisitos para la procedencia de la reivindicación de un predio que tiene derecho propietario más antiguo al de la parte actora.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia, declarando improbada en todas sus partes.
2. Contestación al recurso de casación:
María Esperanza Avilés La Hera y Ricardo Daza Bautista, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 1887 a 1889 vta., solicitando en lo principal que:
El recurrente hubiera sugerido a sus hermanos Reynaldo y Oscar Edino Pallares Torihuano tramitar sus aceptaciones de herencia y registrarlo ante Derechos Reales con la finalidad de entorpecer el proceso, sin comprender que perdieron todo derecho de propiedad y dominio sobre el lote objeto de la demanda y que tampoco corresponde convocar a otros beneficiarios de los lotes.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia por no cumplir las exigencias dispuestas en el art. 274.I num. 4 del Código Procesal Civil o infundado por no existir violación a normativa sustantiva o adjetiva, sea con costas y costos.
