CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud del principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
De la lectura del recurso de casación de fs. 1871 a 1880 vta., se infiere que en el acápite de su recurso de “casación de forma” efectúa argumentos de forma y fondo; en consecuencia, este Tribunal disgregará según su naturaleza y procederá previamente al análisis de los reclamos de forma, pues de ser ciertos los presuntos agravios dará lugar a la nulidad del Auto de Vista, y no será necesario ingresar a resolver las acusaciones que van al fondo de la controversia.
En la forma
a) En relación a la acusación de que el Auto de Vista seria ultra petita al haber otorgado más de lo pedido infringiendo el art. 218.III del Código Procesal Civil.
Toda vez que, se acusa la infracción de disposición normativa, al respecto, corresponde señalar que el art. 218 del Código Procesal Civil, dispone: “I. AUTO DE VISTA). I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a) Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b) Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, la normativa de referencia en su punto II.3 permite a los Tribunales de apelación revocar plenamente o parcialmente la Sentencia después de analizar el contenido del recurso de apelación; en consecuencia, la forma de resolución emitida por el Tribunal de apelación de fs. 1850 a 1851, concuerda con el actual sistema recursivo; puesto que, en el marco del art. 218.II num. 3 del adjetivo Civil, se revocó parcialmente la Sentencia apelada de fs. 1815 a 1820, declarando improbada la pretensión de “mejor derecho propietario” en atención a los argumentos explanados en el recurso de apelación de fs. 1824 a 1834, en la cual, el ahora recurrente Wilfredo Pallares Torihuano alegó entre otros, la inviabilidad del mejor derecho propietario de las demandantes, así como de la acción reivindicatoria incoadas en la demanda de fs. 39 a 45 vta. ratificada a fs. 50 a 51, y en virtud de ello, en el Auto de Vista se estableció que resultó evidente que el A quo no efectúo consideraciones en la parte motivada de la Sentencia respecto a la demanda del mejor derecho que fue declarada probada, decidiéndose suplir tal omisión en el marco del art. 265.III del Código Procesal Civil.
Lo anterior implica que el Tribunal de alzada recondujo el proceso para subsanar el yerro perpetrado por el Juez de primera instancia previa contrastación de los hechos alegados por los contendientes y el elenco probatorio propuesto y producido en obrados; es decir, ingresó al análisis del mejor derecho propietario, discurriendo que ante la inexistencia de prueba ofrecida y producida por el recurrente, que dé cuenta que la Sentencia que declaró probada la usucapión decenal (emitida en otro proceso) hubiese sido dejado sin efecto y por lo tanto surte pleno efecto jurídico y conlleva que el registro efectuado por el causante (abuelo) del recurrente, no puede ser tenido en cuenta y menos puede surtir efectos jurídicos, dando lugar que en la causa no se cuente con elementos que permitan efectuar un contraste a los efectos del mejor derecho propietario. Lo cual, conllevó que el Tribunal de alzada corrija el error incurrido por el A quo al haber declarado probada la demanda de mejor derecho propietario y por tal motivo, decidió enmendar en la forma prevista en la parte resolutiva del Auto de Vista, es decir revocando parcialmente la Sentencia.
Lo anterior descarta que el Auto de Vista impugnado contenga una incongruencia ultra petita, habida cuenta que conforme a la doctrina aplicable en el punto III.2, esta incongruencia solo se produce cuando la Autoridad extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, situación no acontecida en la contienda judicial conforme a los argumentos explanados, más al contrario, el Tribunal de alzada resolvió en la medida de los agravios denunciados en la apelación y lo resuelto por el Juez de primera instancia.
Además, de conformidad a los lineamientos descritos en la doctrina aplicable (III.1), la aplicación correcta del art. 218 del Código Procesal Civil, involucra que los jueces, en su rol de administradores de justicia, deben corregir las deficiencias de la resolución y abordar el fondo del litigio para otorgar una solución jurídica, aún si la Sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas u omisiones en la determinación del Juez de primera instancia, en sentido que la labor del Tribunal de segunda instancia no se puede limitar a identificar defectos de la Sentencia, sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia en el marco del art. 115 de la Constitución Política del Estado; deviniendo en infundado los presuntos agravios.
b) Respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sobre la acumulación de pretensiones accesorias o la presunta existencia de acciones contrapuestas que hubiera infringido el art. 114 del Código Procesal Civil.
Corresponde referir que sobre este reclamo el ahora recurrente no refirió nada en su recurso de apelación que cursa de fs. 1824 a 1834, motivo por el cual, la Sala de apelación no efectuó una consideración sobre dicho presunto agravio, por lo que, no es loable que el recurrente Wilfredo Pallares Torihuano, en fase de casación recién cuestione dichos extremos, cuando debió haberlo planteado en fase de apelación, soslayando que en la fase de casación se analiza la resolución dada por el Tribunal Ad quem al recurso previsto en el art. 256 del Código Procesal Civil, más aún, si el sistema recursivo en el Código Procesal Civil, se apoya en una estructura vertical, mediante la cual, el reclamo se la debe hacer conocer a la autoridad que tiene la facultad de corregir el defecto, sea de orden procesal o de orden sustantivo, de lo contrario admitir nuevos agravios en fase de casación sin que hubiesen sido analizados por el Tribunal de alzada tornaría el sistema recursivo uno distorsionado, rompiendo la segunda instancia y el sistema vertical recursivo, aspecto que no es aceptable para una correcta administración de justicia.
Al respecto en el Auto Supremo Nº 154/2013, de 08 de abril, orientó que, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia; es decir, el agravio debe ser acusado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ninguna forma realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación.
En el Fondo
En cuanto a los presuntos agravios descritos en el inciso c) en el acápite de su recurso de casación en la forma y como la inmersa en el fondo (Considerando II), se infiere que en ambos reclamos, el recurrente cuestionó la determinación asumida por el Tribunal Ad quem en lo relativo a la pretensión de reivindicación, incidiendo en la infracción del derecho a la propiedad en el marco del art. 56 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, bajo el fundamento que su persona tuviera el mejor derecho propietario; por lo que, a fin de evitar una fundamentación y motivación reiterada, se ingresará de forma conjunta en su análisis.
De la revisión de la resolución impugnada y toda vez que, se acusa la infracción de los artículos señalados, se tiene que, el art. 56 de la Constitución Política del Estado, prevé: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.”. Por otra parte, el art. 1545 del Código Civil, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
El recurrente basándose en esta normativa impetra que, su persona tendría el mejor derecho propietario y que el Tribunal Ad quem sin tomar en cuenta su documentación hubiera atentado su derecho a la propiedad; por lo que a fin de resolver esta controversia es preciso recurrir al Auto de Vista de fs. 1850 a 1857, que verificado, se advierte que resulta evidente tales argumentos que cimientan la decisión de revocar parcialmente la Sentencia y mantener la determinación asumida respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria impetrada en la demanda de fs. 30 a 45 vta., subsanada a fs. 50 a 51; por lo que, corresponde comprobar si esos fundamentos son correctos, y para tal efecto, acudimos a los antecedentes procesales, de la cual, se colige por una parte, que las actoras Sandra Tania Avilés Torihuano La Hera de Márquez y María Esperanza Avilés La Hera demostraron que su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, Zona de El Tejar de esta ciudad, signado como Lote N° 71, con una superficie de 1.105 m2., se encuentra registrado bajo la Matricula Computarizada N° 11011990061628, Asiento A-1 de 17 de diciembre de 1991 conforme a la literal de fs. 11 y 13.
Por otra parte, el ahora recurrente a fs. 770 y vta., y de fs. 1862 a 1863, acompañó documento de propiedad inherente al lote de terreno registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0067789, de cuyo contenido, se observa que en su Asiento A-0 se encuentra consignado la titularidad de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco; en el Asiento A-1 de 11 de mayo de 1971, el registro de propiedad de Nemesio Pallares (abuelo del ahora recurrente) a consecuencia de una Escritura de División y Partición N° 197 de 10 de mayo de 1971, otorgado ante Notario Público Romelio Poppe Moscoso; en su Asiento A-2 de 11 de junio de 2014, el registro a nombre de Wilfredo Pallares Torihuano en mérito a una declaratoria de herederos en representación de su padre al fallecimiento de su abuelo Nemesio Pallares Carmona otorgado por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Ravelo.
Lo anterior conlleva que, evidentemente el demandado haya acompañado documento de propiedad inherente al inmueble objeto de la litis, sin embargo, no toma en cuenta, que si bien por Escritura Pública de partición y división N° 197/1971 de 10 de mayo, se asignó a Nemesio Pallares (+) el lote de terreno N° 71, registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0067789, Asiento A-1 en fecha 11 de mayo de 1971, empero no es menos cierto, que este derecho propietario de su causante fue objeto de una demanda de usucapión decenal y extraordinaria conforme se colige de la literal de fs. 15 vta. a 16, que demuestra que la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco (AMIG-SUCRE) instauró dicho proceso, demandando la prescripción adquisitiva de los lotes de terreno que en una primera oportunidad asignó a sus afiliados; entre ellos, el lote de terreno N° 71 de propiedad del causante Nemesio Pallares Carmona, logrando obtener la Sentencia de 17 de septiembre de 1991, emitida por el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital (Sucre-Bolivia), que declaró probada la demanda de usucapión decenal y extraordinario, reconociendo a la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, el derecho propietario por prescripción adquisitiva; es más, a fs. 889 vta., se infiere que el Juez de esa causa, mediante decreto de 20 de septiembre de 1991, dispuso la notificación a Derechos Reales a objeto de que proceda a cancelar los nombres de los treinta (30) demandados, entre estos, de Nemesio Pallares Carmona (Lote N° 71) a consecuencia de la solicitud de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco de fs. 689 y vta., requiriendo además, que no se cancele la Partida N° 20, Folio 11 del Libro de Propiedades de la Provincia Oropeza de 11 de mayo de 1971, porque al hacerlo se cancelaría no solo el derecho propietario de los 30 demandados, sino también el derecho de los restantes 70 adjudicatarios, ya que la Escritura de División y Partición de 10 de mayo de 1971, en lugar de generar cien (100) partidas de inscripción, como correspondía, hubiera dado lugar una partida global; lo cual, hace presumir que fue el motivo; por el cual, no se hubiera procedido a materializar la cancelación del registro de propiedad de Nemesio Pallares Carmona. Posteriormente, la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, ante la existencia de nuevos lotes adquiridos mediante la referida prescripción adquisitiva, mediante Escritura Pública N° 433/91, de 06 de diciembre, otorgada por ante Notaria de Fe Pública N° 5 de esta ciudad, a cargo de Ma. Teresa Zuleta Herrera que sale a fs. 2 a 6 vta., y fs. 538 a 543 vta., adjudicó a favor de sus afiliados; entre ellos, a favor del Benemérito Vidal Avilés Torres para sus hijas, ahora demandantes, Sandra Tania Avilés de Márquez y Maria Esperanza Avilés La Hera inscrita bajo la Matrícula N° 1011990061628, Asiento A-1 en fecha 17 de diciembre de 1991.
Estos antecedentes precedentemente expuestos advierte que, el Tribunal de alzada estableció correctamente que el derecho de propiedad impetrado por el ahora recurrente no puede ser tenido en cuenta y menos puede surtir efectos jurídicos para efectuar el necesario contraste para determinar el mejor derecho propietario frente de las demandantes, de quienes si está vigente su título de propiedad, siendo que no cursa en obrados prueba alguna que denote que la misma fue afectada por alguna determinación judicial, más al contrario, cursa en obrados, prueba que demuestra que el derecho de propiedad de su causante Nemesio Pallares Carmona (abuelo) fue objeto de usucapión también llamada prescripción adquisitiva, que conforme el art. 138 del Código Civil, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, ya que, a consecuencia de ello, se otorgó el derecho propietario del Lote N° 71 a las ahora demandantes, quienes procedieron al registro de forma independiente sin que recaiga sobre la Matrícula del causante N° 1.01.1.99.0067789, generándose la Matrícula N° 1011990061628, lo cual, de ninguna forma puede fundar un mejor derecho en favor del recurrente como erróneamente pretende; pues, resulta evidente que el derecho propietario de su abuelo fue afectada por la prescripción adquisitiva declarada por Sentencia de 7 de septiembre de 1991, que implica que esa titularidad invocada por el demandado no surta efecto jurídico alguno como acertadamente concluyó el Tribunal de Alzada en la determinación recurrida, y por tanto, mal podría hacer valer el registro obtenido mediante el Testimonio de declaratoria de herederos de 27 de febrero de 2014 (fs. 760 a 763), en representación de su padre Donato Pallares Salazar al fallecimiento de Nemesio Pallares Carmona frente al derecho de propiedad de Sandra Tania Avilés La Hera de Márquez y María Esperanza Avilés La Hera; puesto que, se configuró la misma cuando su derecho de propiedad del causante se extinguió antes de esa aceptación de herencia.
En ese contexto, no se advierte la infracción del art. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 1545 del Código Civil, menos es aplicable los razonamientos orientados en los Autos Supremos N° 314/2019, de 3 de abril, N° 588/2014, de 28 de junio y N° 1403/2016, de 5 de diciembre, ya que los hechos facticos son disímiles a la litis; máxime si de fs.1585 a 1586 vta., se acompañó el Auto de Vista N° 205/2019 de 22 de agosto, que confirmó la Sentencia de 07 de septiembre de 1991, así como el Auto Supremo N° 1152/2019, de 22 de octubre, (fs. 1748 a 1761) que declaró INFUNDADO el recurso (resoluciones pronunciadas dentro el proceso de usucapión decenal seguido a instancias de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco), que implica que la Sentencia que declaró la prescripción adquisitiva a favor de la Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco sobre el derecho propietario del causante Nemesio Pallares Carmona quedó plenamente ejecutoriado, surtiendo de esta forma todos los efectos legales que no puede ser desconocido por el ahora recurrente, siendo que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente, y extintivo para el usucapido, este último, consiste en la pérdida del derecho real o de la obligación por parte del titular anterior, que se produce como consecuencia de la adquisición de ese derecho u obligación por parte del usucapiente mediante la usucapión. En otras palabras, el derecho que el titular anterior tenía sobre el bien o una obligación se extingue porque el usucapiente ha adquirido ese derecho a través de la usucapión en el marco del art. 138 del Código Civil, lo cual no puede ser soslayado, caso contrario se ingresaría a una infracción al principio de seguridad jurídica, que impone la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.
Lo anterior denota la procedencia de la acción reivindicatoria a favor de las demandantes como acertadamente se determinó por las Autoridades de ambas instancias, ya que verificado el Auto de Vista impugnado de fs. 1850 a 1857, el Tribunal Ad quem en el Considerando III, num.10 (décimo agravio), fundó su determinación de mantener el criterio asumido en la Sentencia de fs. 1815 a 1820, respecto a la pretensión de restitución del bien inmueble objeto de la demanda, habida cuenta que, conforme a los lineamientos descritos en el acápite III.3 de la doctrina aplicable, se estableció como presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta, 3) Que la cosa se halle plenamente identificada.
Conforme a los fundamentos expuestos, se corroboró que el recurrente se constituye en simple detentador, y no así propietario como erradamente alega, reiterándose que no puede eludir el efecto jurídico que recayó sobre el derecho de propiedad de su causante Nemesio Pallares Carmona como emergencia de lo dispuesto en Sentencia de fs. 14 vta. a 16, de 7 de septiembre de 1991, cuyo derecho propietario conforme se expuso líneas arriba, fue extinguida como efecto de lo determinado en la misma, para que ulteriormente sea adjudicado mediante Escritura Pública N° 433/91 de 6 de diciembre, en favor de las ahora demandantes cuando ya su nombrado causante (abuelo) no era propietario del referido inmueble desde el año de 1991, lo cual hace evidente que el recurrente no cuente en su favor con derecho propietario sobre el inmueble de la contienda judicial en aras de la verdad material, que implica la obligación de toda Autoridad judicial o administrativa a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron.
Bajo esos antecedentes, queda plenamente acreditado la procedencia del primer y segundo presupuesto, es decir, la titularidad registral de las demandantes sobre el inmueble objeto de la demanda, puesto que se constituye en la única que surte efectos jurídicos al no haberse demostrado que la misma no tenga validez a contrario sensu del ahora recurrente, que quedó plenamente acreditado que el derecho alegado prescribió por resolución ejecutoriada, dando lugar además, que el recurrente se constituya en simple detentador.
Por otro lado, es indudable la concurrencia del tercer presupuesto en la litis conforme lo expuesto por el Tribunal de alzada en el análisis efectuado en atención a los agravios séptimo, noveno y décimo, pues queda plenamente acreditado que devienen del mismo origen conforme se tiene de la Escritura Pública de partición y división N° 197/1971 de 10 de mayo, de fs. 28 a 32 vta., de fs. 84 a 89 vta. y de fs. 753 a 758 vta.; la Sentencia de fs. 15 vta. a 16, así como de la Escritura Pública N° 433/91 de 06 de diciembre de fs. 2 a 6 vta., y de fs. 538 a 543 vta.; la inspección judicial de fs. 1844 a 1845 y las fotografías satelitales extractadas del Geogle Eart Pro de fs. 1851 a 1865, que corroboran que el inmueble signado con el N° 71, de la Ex Hacienda La Florida resulta ser el mismo bien inmueble que perteneció al abuelo del ahora recurrente (Nemesio Pallares Carmona), cuyo derecho propietario fue prescrito por usucapión, y adjudicadas de forma posterior a las ahora demandantes por la misma Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco, siendo el mismo lote sobre el cual el ahora recurrente procedió a registrar el Testimonio de declaratoria de herederos en representación de su progenitor en el Asiento A-2 de 11 de junio de 2014, de la Matrícula N° 1.01.1.99.0067789, cuando ya su causante no era propietario del inmueble objeto de la demanda; en consecuencia, está plenamente acreditado la singularización del inmueble y no resulta evidente la infracción del art. 1453 del Código Civil.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
