CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Del art. 218. III del Código Procesal Civil.
El Auto Supremo N° 685/2019, de 16 de julio orientó al respecto: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”. (El resaltado es nuestro).
III.2. De la incongruencia ultra petita.
El Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero de 2012: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.3. De la reivindicación y la función compleja.
Este Tribunal de casación a través del Auto Supremo N° 339/2020, de 04 de septiembre señala que: “(…) el dominio permite al propietario ejercitar todos los elementos dominicales que del derecho real de propiedad emanan como ser usar, gozar y disfrutar (ius utendi, ius fruendi y ete abutendi), incluso reivindicar el bien de manos de un tercero, la acción de reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, no otra cosa reflejan los arts. 105 y 1453 del CC, estableciendo como presupuestos de procedencia: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta, 3) Que la cosa se halle plenamente identificada.
La referida acción bajo los criterios de la extinta Corte Suprema de Justicia posibilitaba únicamente interponer la pretensión de un propietario no poseedor contra un poseedor no propietario, haciendo inviable a través de esta acción estudiar otras posibles contingencias o circunstancias, sin embargo el actual Tribunal Supremo de Justicia realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado efectivizando un correcto control de constitucionalidad, amplió el panorama de estudio refiriendo que iniciada la acción reivindicatoria podrán presentarse los siguientes escenarios: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta (demanda inicia por propietario contra un simple poseedor) o b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos, entonces en el segundo caso el estudio de obrados no simplemente pasaba por emitir una sentencia de mera condena, sino por una compulsa de títulos entre ambos propietarios, ya sean por un antecedente común, antecedente registral bajo las reglas de preferencia o antecedente dominial, de acuerdo al caso con base en el principio de tracto sucesivo que determina el art. 1538 del CC desglosado detalladamente en apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso.
En otros términos, en caso de confrontarse dos propietarios la acción mutaba a la de mejor derecho propietario, función asumida con la finalidad de dar solución de fondo a los justiciables, quienes al acudir ante el Órgano Jurisdiccional buscan una solución al conflicto jurídico en observancia del art. 115 de la CPE, bajo los principios de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, este supuesto por la jurisprudencia ha sido denominado como función compleja, la cual se activa –reiteramos- cuando demandante y demandado acreditan ser titulares del derecho real de dominio (registrado), caso contrario la acción continua el desenlace de una reivindicación bajo las reglas antes anotadas”.
