AS/0531/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0531/2025

Fecha: 03-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0531/2025

Fecha: 03 de junio de 2025

Expediente: LP-38-25-S

Partes: Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y herederos de Simona Ramos Coronel de Ira, Cristóbal Estanislao Ira Campos y Limberg Ira Ramos c/ Manuel Ramos Baptista, Marcia Filomena Ramos Coronel y como tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Nulidad de fusión de partidas, división y partición, compra y venta de bienes hereditarios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1678 a 1684, interpuesto por Juan Félix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristóbal Estanislao Ira Campos contra el Auto de Vista N° 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios, seguido por los recurrentes en contra de Manuel Ramos Baptista, Marcia Filomena Ramos Coronel, y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como tercero interesado; la contestación de fs. 1689 a 1690 vta.; el Auto de concesión de 24 de enero de 2025, visible a fs. 1693; el Auto Supremo de admisión N° 159/2025-RA, de 26 de febrero, cursante de fs. 1702 a 1704; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Juan Félix, Simona y Josefa todos de apellidos Ramos Coronel según memorial de demanda que discurre de fs. 38 a 42, promovieron el proceso ordinario de nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, quienes una vez citados, por memoriales de fs. 83 a 84, de fs.108 a 113, subsanado por escrito de fs. 120 a 121 responden de forma negativa a la demanda, reconvienen por usucapión quinquenal, nulidad de declaratoria de herederos y pago de daños y perjuicios, y promueven las excepciones de cosa juzgada y prescripción, estas últimas que al haber sido atendidas con la emisión del Auto Interlocutorio N° 82/2014 de 12 de febrero de 2013, cursante de fs. 628 a 629 fueron declaradas IMPROBADAS, asimismo, se tiene que a la emisión del Auto de fecha 17 de junio de 2013 de fs. 486, se dispuso la citación con la demanda reconvencional y otros actos procesales al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien por memorial de fs. 576 a 582, mediante su representante legal se apersonó, respondió de forma negativa a la demanda y reconvino por mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios. Asimismo, se tiene que al fallecimiento de la codemandante Simona Ramos de Ira (+), mediante memorial de fs. 615, Cristóbal Estanislao Ira Campos y Limberg Ira Ramos se apersonaron al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta emitir la Sentencia N° 92/2016, de 24 de agosto, cursante de fs. 1105 a 1110 vta, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 14º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaro IMPROBADA la demanda principal nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios, PROBADA en parte la acción reconvencional de usucapión quinquenal disponiendo la declaración del derecho propietario de 1os reconvencionistas Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel de la superficie 5.139,64 m2, por haberse operado la prescripción adquisitiva quinquenal ordinaria y nula la declaratoria de herederos contenida en la Resolución N° 70/2007, de 15 de febrero de 2007, sin lugar al pago de daños y perjuicios, y PROBADA en parte la demanda reconvencional deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en cuanto a la sobre posición de una área de 6.515,02 m2., sobre predios de propiedad de dicho municipio, los que deberán ser reivindicados a la entidad propietaria en el término de diez (10) días de la ejecutoria y sin lugar a la acción negatoria como el pago de daños y perjuicios; la cual al haber sido recurrida por Cristóbal Estanislao Ira Campos, Limberg Ira Ramos y Carola Nataly Ira Ramos en representación de los hermanos Ramos Coronel por escrito visible de fs. 1113 a 1119 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 335/2018, de 02 de mayo cursante de fs. 1159 a 1161 vta., por el cual ANULÓ la citada Sentencia disponiendo que el Juez A quo emita un nuevo pronunciamiento conforme los datos del proceso, y que en su efecto se emitió la Sentencia N° 129/2020 de 16 de marzo visible de fs. 1395 a 1455, declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las acciones reconvencionales.

  1. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcía Filomena Ramos Coronel, Carola Nataly Ira Ramos en representación de Juan Félix y Josefa, ambos Ramos Coronel, y Cristobal Estanislao Ira Campos, y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según escritos de fs. 1458 a 1461, de fs. 1467 a 1476, y de fs. 1490 a 1494, respectivamente, y adhesión al recurso por memorial de fs. 1483 a 1484, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

- No es pertinente que los recurrentes presenten como agravio el reclamo sobre la admisión de la demanda puesto que en la presente causa ya cuenta con una emisión de sentencia sobre aspectos controvertidos, por cuanto el Juez A quo debe realizar el examen de admisibilidad conforme manda el ordenamiento jurídico.

- No se evidencia una omisión en la valoración de las pruebas, por cuanto de la revisión de la Sentencia, se evidencia que el Juez ha considerado las pruebas presentadas por las partes, dando una fundamentación congruente del porqué de la decisión asumida, el cual se encuentra en respeto a la congruencia por cuanto el Juez no falló algo distinto a lo que pidieron las partes.

- El art. 1016 del Código Civil señala que toda persona es capaz de aceptar o renunciar a la herencia, no señala la presunción de la aceptación de herencia ante el deceso del causante y poder adquirir automáticamente la herencia el cual necesita ser aceptada previamente, siendo que en el presente caso los demandantes no han demostrado con documentación fehaciente que hayan realizados esos actos de aceptación de herencia.

- De la demostración del tracto sucesivo, la parte demandante no ha desvirtuado que exista actos dolosos o ilícitos sobre el mismos, por el cual los demandados hayan utilizado para la adquisición del bien objeto de litis, por cuanto parte de su adquisición fue por anticipo de legítima el cual no ha demostrado ilicitud alguna.

  1. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Félix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristóbal Estanislao Ira Campos según escrito visible de fs. 1678 a 1684, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Félix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristóbal Estanislao Ira Campos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

a) Error de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 170 a 176 consistentes en la Escritura Pública N° 551/1999 de anticipo de legítima y N° 779/1999 de división y partición de lote de terreno, por cuanto el derecho propietario fue de Ambrosio Coronel, consecuentemente la sucesión hereditaria por anticipo de legítima ingresa a nulidad al ser una venta de padres a hijos por cuanto sólo puede disponer la quinta parte de su patrimonio destinada a liberalidades, dentro del mismo razonamiento ingresa la Minuta de división y partición, por cuanto Natalia Coronel de Ramos es heredera de sus causantes Ambrosio Coronel y Cayetano Coronel respecto al bien hereditario, y el esposo Manuel Ramos sólo tiene una cuota parte de los bienes de la cujus, por lo al transferir y dividir ingresa a la nulidad prevista por el art. 1066.II del Código Civil.

b) Falta de congruencia del Auto de Vista, por cuanto ni en la demanda ni en la reconvención se planteó la mayor o menor validez de la declaratoria de herederos de los demandados frente a los demandantes, empero el Juez se arrogó la facultad de disponer como únicos herederos a los demandados al fallecimiento de Natalia Coronel de Ramos, no pudiendo afirmar la validez de una de las partes frente a la otra por cuanto no fue objeto de la demanda.

c) Errónea interpretación de la Ley sustantiva respecto a los arts. 1016 y 1025 del Código Civil, como falta de motivación y fundamentación, por cuanto al referir el Ad quem que la herencia es necesario aceptarla previamente, soslaya la aplicación del art. 1008 del mismo cuerpo legal referente a la capacidad para suceder, norma que no precisa aceptación previa de la herencia por cuanto los herederos son instruidos por ley, asimismo al señalar que no existe normativa que presuma la aceptación de herencia se ha violentado el citado art. 1025.II del Código Civil que dispone que la aceptación es expresa mediante declaración escrita presentada ante el Juez, situación que acontece en el caso de Autos, puesto que sus personas cuentan con declaratoria de herederos expedida por el Juez de Viacha, además que han demostrado documentos que acreditan haber realizado actos en calidad de herederos.

d) Violación de los arts. 110, 1000, 1059 y 1254 del Código Civil, por cuanto el razonamiento del Juez y de los vocales pretende hacer ver que Natalia Coronel de Ramos en vida suscribió en favor de su esposo Manuel Ramos Baptista e hija Marcía Filomena una venta de anticipo de legítima, otorgándoles todo su patrimonio, empero en dicho patrimonio se encuentran inmersos el derecho hereditario de los demandantes, por cuanto tienen la legítima cada uno de las cuotas partes del patrimonio de su causante Natalia Coronel conforme el art. 1059 del Código Civil, pese a la existencia de declaratoria de herederos por vía judicial y posesión del inmueble objeto de litis, asimismo en el cuaderno procesal cursa prueba que demuestra que sin especificar en la sucesión el nombre de la causante se inscribe en Derechos Reales, posteriormente solicitan la fusión de partidas sin cumplir con los arts. 22, 23 y 24 del Reglamento de Inscripción de Derechos Reales, todo a fin de no publicitar la declaratoria de herederos de los demandados, y de ocultar el título revisitario que le otorgó el derecho de propiedad a Ambrosio Coronel, enmarcándose en lo dispuesto por el art. 1043 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se dicte Auto Supremo casando en el fondo el Auto de Vista, declarando probada la demanda en lo principal de división y partición de la “cuyus” Natalia Coronel entre todos los herederos forzosos.

2. De la contestación al recurso de casación:

Marcía Filomena Ramos Coronel, por memorial de fs. 1689 a 1690 vta., contestó al recurso de casación señalando lo siguiente:

a) Los vocales no valoran ninguna prueba, fallan de puro derecho, además no podrían valorar prueba que no existe por cuanto los demandantes no ofrecieron ninguna prueba que demuestra la nulidad de fusión de partidas y de división y partición de bien inmueble, además la transferencia de compraventa entre padres e hijos es legal, no tiene nada que ver con los herederos.

b) Los demandantes de forma posterior a los 10 años del fallecimiento de la cujus hacen aparecer declaratoria de herederos tramitado en otra jurisdicción, por lo que los demandantes no están a derecho.

Por lo manifestado, solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal.

Este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 417/2013, de 16 de agosto, en el que se ha desarrollado como doctrina lo que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: ‘(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus’, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante Gonzalo Jaldín Nisthaos, no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.

Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: ‘(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007’, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.

Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).

Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad)…”.

III.2. Sobre la congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso.

El Auto Supremo N° 109/2025, de 12 de febrero, ha razonado al respecto: “Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: ‘…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos’.

Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013, de 22 de agosto, señala: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

En relación a la valoración de la prueba, nuestra jurisprudencia en el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento…’.

De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (…).

III.4. De la afectación de legítima a los herederos forzosos.

El Auto Supremo N° 119/2017, de 03 de febrero, mediante su Considerando III.4 de su doctrina aplicable a razonado: “Al respecto, el art. 105 del Código Civil establece que: ‘La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna.

Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que son los descendientes, ascendientes o cónyuge y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él, conforme previene el art. 1059 par. I del Código Civil, norma que claramente establece que si a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, toda vez que por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición. Esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia.

De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa en el art. 1059.I del Código Civil, citado supra; es asi que, según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como: “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de estas citas doctrinarias, queda claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito.

Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la Ley prevé como remedio legal “la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas”, tal y como lo señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), lo contrario, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que contrasta con el poder de disposición que le faculta al titular el art. 105.I del Código sustantivo que ya fue citado.

Sin embargo, no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil; en función a esta norma legal, los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima, ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien; consiguientemente en términos meramente económicos por la disposición de un bien específico, el patrimonio en su conjunto no sufre ninguna afectación.

Dentro de ese mismo contexto, corresponde referirnos al art. 1066 del Código Civil que está referido a las modificaciones y pactos de las cargas y condiciones sobre la legitima sancionada con nulidad; en el primer parágrafo de la norma de referencia sanciona con nulidad cuando por disposición testamentaria se modifica o suprime la legitima de los herederos forzosos o se impongan cargas o condiciones sobre la misma. En el segundo parágrafo igualmente sanciona con nulidad todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos; la norma se refiere a los actos que tengan por objeto la modificación, supresión o impongan cargas o condiciones a la legitima, es decir, el contrato que se sanciona con nulidad es aquel en cuyo objeto se pacte sobre la legítima para su reforma, supresión o imposición de condiciones, empero, no importa una limitación al derecho que tiene el causante de realizar actos de disposición a título oneroso como es la compra venta facultado por el art. 584 con relación al 105.I del Código Civil. De esta manera debemos señalar que los fundamentos expuestos precedentemente, se encuentran inmersos en varios Autos Supremos que fueron emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el A.S. Nº 412/2013 de 15 de agosto, A.S. Nº 518/2014 de 8 de septiembre y A.S. Nº 336/2015 de 18 de mayo.

Asimismo más adelante, en los fundamentos de dicha resolución concluyó de forma expresa: “En razón a estas apreciaciones, corresponde señalar que, tal y como se señaló en los puntos III.3 y III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, al constituirse la legitima en una institución de orden público que comprende aquella parte de la herencia que el de cujus se encuentra limitado de disponer libremente a título gratuito cuando tiene herederos forzosos, legítima que es de las cuatro quintas partes del patrimonio quedando consiguientemente una quinta parte para liberalidades, entendiéndose a esta como aquel acto voluntario por el cual el de cujus dispone libremente y de manera no onerosa de su patrimonio a favor de un tercero, ya sea mediante donaciones o mediante legados; así como también quedo aclarado que el anticipo de legitima no es considerado como una donación, empero dicha consideración está referida únicamente al hecho de que esta no necesariamente tiene que revestir de formalidad al momento de su formación y no así para otros ámbitos; se infiere que cuando los actos de liberalidad (donaciones o legados) exceden esa quinta parte dispuesta en el art. 1059 del Código Civil, la legitima se ve afectada, empero dicha disposición no es pasible de ser sancionado con nulidad, pues para esos casos en los cuales se excede esa porción disponible la ley dispone que la misma debe estar sujeta a la reducción hasta el límite permitido para liberalidades conforme lo establece el art. 1068 del Código Civil”. (Negrillas nos corresponden).

III.5. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

1. Atendiendo al inciso b) por el cual se acusa una falta de congruencia en el Auto de Vista y en la Sentencia por cuanto se habría dispuesto la validez de la declaratoria de herederos de una de las partes sobre la otra, a pesar de que no fue objeto de la demanda.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que sus razonamientos se encuentran delimitados por la expresión de agravios expuestos en el recurso de apelación, habiéndose emitido pronunciamiento expreso sobre cada punto de reclamo; por lo que, se tiene que el Tribunal de apelación ha atendido de forma debida la pretensión postulada en segunda instancia, no evidenciándose que el mismo resulte incongruente en razón de haberse emitido algún pronunciamiento que no esté sometido a la decisión del Tribunal de impugnación, o que haya omitido decidir sobre cuestiones que fueron materia de expresión de agravios, siendo que el mismo se encuentra circunscrito a los puntos resueltos por el inferior.

De la revisión de los antecedentes de la causa, este Tribunal no advierte que en su tramitación se haya vulnerado el principio de congruencia, por cuanto el fallo de primera instancia confirmado en apelación ha limitado su actuar conforme las pretensiones postuladas por las partes, no llegándose a evidenciar que el A quo haya emitido una decisión por el cual haya determinado como únicos herederos a los demandados como aducen los recurrentes, por lo que tal reclamo de forma deviene en infundado, correspondiendo pasar a analizar los motivos relativos al fondo de la problemática.

2. Relativo al inciso a) referente a un error de derecho en la valoración de las Escrituras Públicas N° 551/1999 de anticipo de legítima y N° 779/1999 de división y partición de lote de terreno.

Del análisis de la Escritura Pública N° 551/1999, se tiene que el mismo consta de una transferencia de una fracción de terreno en las acciones y derechos que le corresponden a Manuel Ramos Baptista, en favor de su hija Marcia Filomena Ramos Coronel, en calidad de anticipo de legítima, por lo cual dicho documento no configura como un contrato de venta de la porción de liberalidad entre padres e hijos o de donación como señalan los demandantes en su recurso de casación.

En esa línea, si bien la parte recurrente argumenta que dicho anticipo de legítima hubiere afectado a de los demás herederos, se debe tener presente que, conforme lo razonado en el Considerando III.4 del presente fallo, los demandantes tenían la facultad de plantear la acción de reducción a fin de restablecer las porciones que corresponderían a los límites que fija el art. 1067 del Código Civil, y no así plantear la nulidad, por lo que al no haber planteado el medio idóneo para el mencionado fin, en la presente causa no pudo haberse ingresado a determinar si efectivamente hubo o no afectación a la legítima de los demás herederos mediante dicho anticipo de legítima.

En relación a la Escritura Pública N° 779/1999, de división y partición voluntaria de un lote de terreno, en ninguna parte de dicho documento hace mención expresa a Ambrosio Coronel y/o Cayetano Coronel como propietario original del lote objeto de división que demuestre un indebido ingreso a su masa hereditaria por parte del demandado, dicho documento únicamente refleja que Manuel Ramos Baptista y Marcía Filomena Ramos Coronel, en su condición de copropietarios del lote de terreno debidamente registrados ante Derechos Reales, acudieron a la vía notarial para proceder a su división y partición conforme el detalle acordado, observando el anticipo de legítima en favor de Marcía Filomena Ramos.

Asimismo, debemos precisar que, al no haberse planteado ninguna pretensión que tienda a cuestionar la validez de la declaratoria de herederos suscitada por Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel a la muerte de Natalia Coronel de Ramos, que se encuentra plasmada en la Resolución N° 439/93, de 18 de febrero, por el cual sus personas accedieron a la totalidad de los bienes de su causante salvando derechos de terceros, dicho acto de aceptación de herencia resulta plenamente válido.

Es así que, al haberse declarado herederos de los bienes de Natalia Coronel de Ramos, y al haberse inscrito de forma debida dicho derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria en el registro de Derechos Reales de forma anterior a la declaratoria de herederos de Juan Félix y Josefa, ambos Ramos Coronel, se tiene que dicho acto voluntario de división y partición no peca de ilegalidad alguna, puesto que, al ostentar de forma debida el derecho propietario sobre tal bien, se encontraban plenamente facultados a ejercitar el derecho de usar, gozar y disponer sobre el mismo conforme el art. 105 del Código Civil.

Es así que, no se evidencia una errónea valoración efectuada por los de instancia de los referidos medios de prueba y/o que hubiere asignado un valor probatorio que no otorga la propia ley (error de derecho) que merezca ser reconducida por este Tribunal, correspondiendo desestimar tal agravio por su manifiesta improcedencia.

3. Respecto al inciso c) por el cual se acusa una interpretación errónea de los arts. 1016 y 1025 del Código Civil, al haber referido los de instancia que la herencia es necesario aceptarla previamente.

Para atender de forma debida tales reclamos, corresponde rememorar lo expresado en el Considerando III.1. del presente fallo, por el cual se ha razonado que, si bien el art. 1007 del Código Civil, ha señalado que la herencia se adquiere sólo por el ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión, la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal ha dispuesto que dicha aceptación no señala que la herencia se tenga por aceptada, por cuanto resulta un derecho de opción, es decir que quienes cuentan con vocación para ser declarados herederos pueden aceptar o renunciar a ella conforme prevé el art. 1016 de la citada normativa, por cuanto la adquisición de la herencia no opera de forma automática al deceso del causante, por cuanto la delación está supeditada a la voluntad del sucesor hábil, y consecuentemente la aceptación de herencia es personal, y no puede someter y/o estar sometida a la voluntad de los demás herederos.

En el presente caso los demandantes han manifestado de forma reiterada que, sus personas ya habrían sido instituidas herederas al fallecimiento de su madre (causante) y que han venido ejerciendo tal derecho al estar en posesión de los bienes fincados (aceptación tácita); empero, contrariamente también manifiestan que sus personas cuentan con una aceptación expresa mediante un Juez de la localidad de Viacha realizada el año 2007, 14 años después de aperturada la sucesión de su progenitora Natalia Coronel de Ramos, es decir, que la misma parte demandante mediante dichos actos ha reconocido la necesidad de realizar una declaratoria de herederos para que puedan ejercer sus derechos de sucesión y surtan efectos contra los demás herederos.

Asimismo, si bien los demandantes han referido haber aceptado tácitamente la herencia de Natalia Coronel de Ramos al mantenerse en posesión de ciertos bienes fincados por su causante, se debe tener presente que su calidad de herederos no se encuentra en discusión; puesto que, indistintamente de haberse aceptado la herencia de forma expresa o tácita, el hecho de ostentar tal condición, no deriva en que los actos de disposición realizados por los demandados -también herederos- resulten nulos, por cuanto la legislación ya ha previsto otros institutos jurídicos a objeto de reintegrar lo indebidamente otorgado.

Por tal razonamiento, no resulta evidente que los de instancia hubieren incurrido en una errónea interpretación de las citadas normas que merezca ser reparada por este Tribunal, correspondiendo declarar infundado tal acusación.

4. Por último, atendiendo al inciso d) concerniente a una supuesta violación de los arts. 110, 1000, 1059 y 1254 del Código Civil, en relación a una supuesta ilegalidad del anticipo de legítima suscitada entre los demandados, corresponde realizar el siguiente análisis:

Conforme se tiene de antecedentes, los demandados tenían plena vocación y consecuentemente delación para haber sido instituidos herederos al ser esposo supérstite e hija, por cuanto estaban plenamente legitimados a suceder a su causante, aceptando expresamente en la vía judicial la herencia pura y simple de Natalia Coronel de Ramos, operando de esa forma los efectos del art. 1030 del Código Civil; es decir, la fusión de sus patrimonios con la de cujus aceptando por lo tanto sus derechos y obligaciones, razón por la cual ejerciendo justamente tales derechos es que han accedido a los bienes de su esposa y madre, registrando la adquisición de sus bienes inmuebles por efectos mortis causa en el registro de Derechos Reales a efectos de su publicidad y oponibilidad frente a terceros como manda el art. 1538 del Código Civil; además, de ejercer tal derecho propietario que les asistía para haber realizado actos de registro, fusión de partidas, anticipo de legítima así como de división y partición de los bienes fincados por su causante suscitados vía judicial y notarial, mismos que han sido realizados de forma anterior a la declaratoria de herederos de los demandantes (2007), no evidenciándose ningún acto ilícito y/o doloso por los cuales se tornen inválidos y/o ineficaces, o que se hayan cometido con la finalidad de no publicitar la declaratoria de herederos de los demandados por cuanto todas las referidas acciones han sido debidamente publicitadas al estar registrados en Derechos Reales, siendo responsabilidad de los demandantes no haber aceptado la herencia de su madre en el tiempo oportuno con el fin de haberse opuesto de forma debida a tales sucesos, que según a su entender, resultarían lesivos al acervo hereditario que les correspondería por ser hijos y herederos de su madre, teniendo presente que, esas alegaciones no derivan en la nulidad de los actos de disposición.

Razones por los cuales, no se evidencia violación de los arts. 110 referente a la forma de adquisición de propiedad por efectos mortis causa, art. 1000 concerniente a la apertura de la sucesión, art. 1059 respecto a la legítima de los hijos y porción disponible, y art. 1254 concerniente al anticipo de legítima, todos del Código Civil por cuanto ninguna de dichas normativas han sido infringidas y/o se han distorsionado en su contenido generando efectos jurídicos no previstos en ella, correspondiendo desestimar tales agravios acusados.

Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1678 a 1684 interpuesto por Juan Félix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristóbal Estanislao Ira Campos, contra el Auto de Vista N° 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula el honorario de los profesionales que contestaron al recurso en la suma de Bs.- 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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