AS/0531/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0531/2025

Fecha: 03-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

1. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Félix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristóbal Estanislao Ira Campos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

a) Error de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 170 a 176 consistentes en la Escritura Pública N° 551/1999 de anticipo de legítima y N° 779/1999 de división y partición de lote de terreno, por cuanto el derecho propietario fue de Ambrosio Coronel, consecuentemente la sucesión hereditaria por anticipo de legítima ingresa a nulidad al ser una venta de padres a hijos por cuanto sólo puede disponer la quinta parte de su patrimonio destinada a liberalidades, dentro del mismo razonamiento ingresa la Minuta de división y partición, por cuanto Natalia Coronel de Ramos es heredera de sus causantes Ambrosio Coronel y Cayetano Coronel respecto al bien hereditario, y el esposo Manuel Ramos sólo tiene una cuota parte de los bienes de la cujus, por lo al transferir y dividir ingresa a la nulidad prevista por el art. 1066.II del Código Civil.

b) Falta de congruencia del Auto de Vista, por cuanto ni en la demanda ni en la reconvención se planteó la mayor o menor validez de la declaratoria de herederos de los demandados frente a los demandantes, empero el Juez se arrogó la facultad de disponer como únicos herederos a los demandados al fallecimiento de Natalia Coronel de Ramos, no pudiendo afirmar la validez de una de las partes frente a la otra por cuanto no fue objeto de la demanda.

c) Errónea interpretación de la Ley sustantiva respecto a los arts. 1016 y 1025 del Código Civil, como falta de motivación y fundamentación, por cuanto al referir el Ad quem que la herencia es necesario aceptarla previamente, soslaya la aplicación del art. 1008 del mismo cuerpo legal referente a la capacidad para suceder, norma que no precisa aceptación previa de la herencia por cuanto los herederos son instruidos por ley, asimismo al señalar que no existe normativa que presuma la aceptación de herencia se ha violentado el citado art. 1025.II del Código Civil que dispone que la aceptación es expresa mediante declaración escrita presentada ante el Juez, situación que acontece en el caso de Autos, puesto que sus personas cuentan con declaratoria de herederos expedida por el Juez de Viacha, además que han demostrado documentos que acreditan haber realizado actos en calidad de herederos.

d) Violación de los arts. 110, 1000, 1059 y 1254 del Código Civil, por cuanto el razonamiento del Juez y de los vocales pretende hacer ver que Natalia Coronel de Ramos en vida suscribió en favor de su esposo Manuel Ramos Baptista e hija Marcía Filomena una venta de anticipo de legítima, otorgándoles todo su patrimonio, empero en dicho patrimonio se encuentran inmersos el derecho hereditario de los demandantes, por cuanto tienen la legítima cada uno de las cuotas partes del patrimonio de su causante Natalia Coronel conforme el art. 1059 del Código Civil, pese a la existencia de declaratoria de herederos por vía judicial y posesión del inmueble objeto de litis, asimismo en el cuaderno procesal cursa prueba que demuestra que sin especificar en la sucesión el nombre de la causante se inscribe en Derechos Reales, posteriormente solicitan la fusión de partidas sin cumplir con los arts. 22, 23 y 24 del Reglamento de Inscripción de Derechos Reales, todo a fin de no publicitar la declaratoria de herederos de los demandados, y de ocultar el título revisitario que le otorgó el derecho de propiedad a Ambrosio Coronel, enmarcándose en lo dispuesto por el art. 1043 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se dicte Auto Supremo casando en el fondo el Auto de Vista, declarando probada la demanda en lo principal de división y partición de la “cuyus” Natalia Coronel entre todos los herederos forzosos.

2. De la contestación al recurso de casación:

Marcía Filomena Ramos Coronel, por memorial de fs. 1689 a 1690 vta., contestó al recurso de casación señalando lo siguiente:

a) Los vocales no valoran ninguna prueba, fallan de puro derecho, además no podrían valorar prueba que no existe por cuanto los demandantes no ofrecieron ninguna prueba que demuestra la nulidad de fusión de partidas y de división y partición de bien inmueble, además la transferencia de compraventa entre padres e hijos es legal, no tiene nada que ver con los herederos.

b) Los demandantes de forma posterior a los 10 años del fallecimiento de la cujus hacen aparecer declaratoria de herederos tramitado en otra jurisdicción, por lo que los demandantes no están a derecho.

Por lo manifestado, solicita se declare infundado el recurso de casación.