AS/0531/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0531/2025

Fecha: 03-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Juan Félix, Simona y Josefa todos de apellidos Ramos Coronel según memorial de demanda que discurre de fs. 38 a 42, promovieron el proceso ordinario de nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, quienes una vez citados, por memoriales de fs. 83 a 84, de fs.108 a 113, subsanado por escrito de fs. 120 a 121 responden de forma negativa a la demanda, reconvienen por usucapión quinquenal, nulidad de declaratoria de herederos y pago de daños y perjuicios, y promueven las excepciones de cosa juzgada y prescripción, estas últimas que al haber sido atendidas con la emisión del Auto Interlocutorio N° 82/2014 de 12 de febrero de 2013, cursante de fs. 628 a 629 fueron declaradas IMPROBADAS, asimismo, se tiene que a la emisión del Auto de fecha 17 de junio de 2013 de fs. 486, se dispuso la citación con la demanda reconvencional y otros actos procesales al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien por memorial de fs. 576 a 582, mediante su representante legal se apersonó, respondió de forma negativa a la demanda y reconvino por mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios. Asimismo, se tiene que al fallecimiento de la codemandante Simona Ramos de Ira (+), mediante memorial de fs. 615, Cristóbal Estanislao Ira Campos y Limberg Ira Ramos se apersonaron al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta emitir la Sentencia N° 92/2016, de 24 de agosto, cursante de fs. 1105 a 1110 vta, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 14º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaro IMPROBADA la demanda principal nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios, PROBADA en parte la acción reconvencional de usucapión quinquenal disponiendo la declaración del derecho propietario de 1os reconvencionistas Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel de la superficie 5.139,64 m2, por haberse operado la prescripción adquisitiva quinquenal ordinaria y nula la declaratoria de herederos contenida en la Resolución N° 70/2007, de 15 de febrero de 2007, sin lugar al pago de daños y perjuicios, y PROBADA en parte la demanda reconvencional deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en cuanto a la sobre posición de una área de 6.515,02 m2., sobre predios de propiedad de dicho municipio, los que deberán ser reivindicados a la entidad propietaria en el término de diez (10) días de la ejecutoria y sin lugar a la acción negatoria como el pago de daños y perjuicios; la cual al haber sido recurrida por Cristóbal Estanislao Ira Campos, Limberg Ira Ramos y Carola Nataly Ira Ramos en representación de los hermanos Ramos Coronel por escrito visible de fs. 1113 a 1119 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 335/2018, de 02 de mayo cursante de fs. 1159 a 1161 vta., por el cual ANULÓ la citada Sentencia disponiendo que el Juez A quo emita un nuevo pronunciamiento conforme los datos del proceso, y que en su efecto se emitió la Sentencia N° 129/2020 de 16 de marzo visible de fs. 1395 a 1455, declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las acciones reconvencionales.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcía Filomena Ramos Coronel, Carola Nataly Ira Ramos en representación de Juan Félix y Josefa, ambos Ramos Coronel, y Cristobal Estanislao Ira Campos, y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según escritos de fs. 1458 a 1461, de fs. 1467 a 1476, y de fs. 1490 a 1494, respectivamente, y adhesión al recurso por memorial de fs. 1483 a 1484, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

- No es pertinente que los recurrentes presenten como agravio el reclamo sobre la admisión de la demanda puesto que en la presente causa ya cuenta con una emisión de sentencia sobre aspectos controvertidos, por cuanto el Juez A quo debe realizar el examen de admisibilidad conforme manda el ordenamiento jurídico.

- No se evidencia una omisión en la valoración de las pruebas, por cuanto de la revisión de la Sentencia, se evidencia que el Juez ha considerado las pruebas presentadas por las partes, dando una fundamentación congruente del porqué de la decisión asumida, el cual se encuentra en respeto a la congruencia por cuanto el Juez no falló algo distinto a lo que pidieron las partes.

- El art. 1016 del Código Civil señala que toda persona es capaz de aceptar o renunciar a la herencia, no señala la presunción de la aceptación de herencia ante el deceso del causante y poder adquirir automáticamente la herencia el cual necesita ser aceptada previamente, siendo que en el presente caso los demandantes no han demostrado con documentación fehaciente que hayan realizados esos actos de aceptación de herencia.

- De la demostración del tracto sucesivo, la parte demandante no ha desvirtuado que exista actos dolosos o ilícitos sobre el mismos, por el cual los demandados hayan utilizado para la adquisición del bien objeto de litis, por cuanto parte de su adquisición fue por anticipo de legítima el cual no ha demostrado ilicitud alguna.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Félix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristóbal Estanislao Ira Campos según escrito visible de fs. 1678 a 1684, recurso que es objeto de análisis.