AS/0531/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0531/2025

Fecha: 03-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

1. Atendiendo al inciso b) por el cual se acusa una falta de congruencia en el Auto de Vista y en la Sentencia por cuanto se habría dispuesto la validez de la declaratoria de herederos de una de las partes sobre la otra, a pesar de que no fue objeto de la demanda.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que sus razonamientos se encuentran delimitados por la expresión de agravios expuestos en el recurso de apelación, habiéndose emitido pronunciamiento expreso sobre cada punto de reclamo; por lo que, se tiene que el Tribunal de apelación ha atendido de forma debida la pretensión postulada en segunda instancia, no evidenciándose que el mismo resulte incongruente en razón de haberse emitido algún pronunciamiento que no esté sometido a la decisión del Tribunal de impugnación, o que haya omitido decidir sobre cuestiones que fueron materia de expresión de agravios, siendo que el mismo se encuentra circunscrito a los puntos resueltos por el inferior.

De la revisión de los antecedentes de la causa, este Tribunal no advierte que en su tramitación se haya vulnerado el principio de congruencia, por cuanto el fallo de primera instancia confirmado en apelación ha limitado su actuar conforme las pretensiones postuladas por las partes, no llegándose a evidenciar que el A quo haya emitido una decisión por el cual haya determinado como únicos herederos a los demandados como aducen los recurrentes, por lo que tal reclamo de forma deviene en infundado, correspondiendo pasar a analizar los motivos relativos al fondo de la problemática.

2. Relativo al inciso a) referente a un error de derecho en la valoración de las Escrituras Públicas N° 551/1999 de anticipo de legítima y N° 779/1999 de división y partición de lote de terreno.

Del análisis de la Escritura Pública N° 551/1999, se tiene que el mismo consta de una transferencia de una fracción de terreno en las acciones y derechos que le corresponden a Manuel Ramos Baptista, en favor de su hija Marcia Filomena Ramos Coronel, en calidad de anticipo de legítima, por lo cual dicho documento no configura como un contrato de venta de la porción de liberalidad entre padres e hijos o de donación como señalan los demandantes en su recurso de casación.

En esa línea, si bien la parte recurrente argumenta que dicho anticipo de legítima hubiere afectado a de los demás herederos, se debe tener presente que, conforme lo razonado en el Considerando III.4 del presente fallo, los demandantes tenían la facultad de plantear la acción de reducción a fin de restablecer las porciones que corresponderían a los límites que fija el art. 1067 del Código Civil, y no así plantear la nulidad, por lo que al no haber planteado el medio idóneo para el mencionado fin, en la presente causa no pudo haberse ingresado a determinar si efectivamente hubo o no afectación a la legítima de los demás herederos mediante dicho anticipo de legítima.

En relación a la Escritura Pública N° 779/1999, de división y partición voluntaria de un lote de terreno, en ninguna parte de dicho documento hace mención expresa a Ambrosio Coronel y/o Cayetano Coronel como propietario original del lote objeto de división que demuestre un indebido ingreso a su masa hereditaria por parte del demandado, dicho documento únicamente refleja que Manuel Ramos Baptista y Marcía Filomena Ramos Coronel, en su condición de copropietarios del lote de terreno debidamente registrados ante Derechos Reales, acudieron a la vía notarial para proceder a su división y partición conforme el detalle acordado, observando el anticipo de legítima en favor de Marcía Filomena Ramos.

Asimismo, debemos precisar que, al no haberse planteado ninguna pretensión que tienda a cuestionar la validez de la declaratoria de herederos suscitada por Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel a la muerte de Natalia Coronel de Ramos, que se encuentra plasmada en la Resolución N° 439/93, de 18 de febrero, por el cual sus personas accedieron a la totalidad de los bienes de su causante salvando derechos de terceros, dicho acto de aceptación de herencia resulta plenamente válido.

Es así que, al haberse declarado herederos de los bienes de Natalia Coronel de Ramos, y al haberse inscrito de forma debida dicho derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria en el registro de Derechos Reales de forma anterior a la declaratoria de herederos de Juan Félix y Josefa, ambos Ramos Coronel, se tiene que dicho acto voluntario de división y partición no peca de ilegalidad alguna, puesto que, al ostentar de forma debida el derecho propietario sobre tal bien, se encontraban plenamente facultados a ejercitar el derecho de usar, gozar y disponer sobre el mismo conforme el art. 105 del Código Civil.

Es así que, no se evidencia una errónea valoración efectuada por los de instancia de los referidos medios de prueba y/o que hubiere asignado un valor probatorio que no otorga la propia ley (error de derecho) que merezca ser reconducida por este Tribunal, correspondiendo desestimar tal agravio por su manifiesta improcedencia.

3. Respecto al inciso c) por el cual se acusa una interpretación errónea de los arts. 1016 y 1025 del Código Civil, al haber referido los de instancia que la herencia es necesario aceptarla previamente.

Para atender de forma debida tales reclamos, corresponde rememorar lo expresado en el Considerando III.1. del presente fallo, por el cual se ha razonado que, si bien el art. 1007 del Código Civil, ha señalado que la herencia se adquiere sólo por el ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión, la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal ha dispuesto que dicha aceptación no señala que la herencia se tenga por aceptada, por cuanto resulta un derecho de opción, es decir que quienes cuentan con vocación para ser declarados herederos pueden aceptar o renunciar a ella conforme prevé el art. 1016 de la citada normativa, por cuanto la adquisición de la herencia no opera de forma automática al deceso del causante, por cuanto la delación está supeditada a la voluntad del sucesor hábil, y consecuentemente la aceptación de herencia es personal, y no puede someter y/o estar sometida a la voluntad de los demás herederos.

En el presente caso los demandantes han manifestado de forma reiterada que, sus personas ya habrían sido instituidas herederas al fallecimiento de su madre (causante) y que han venido ejerciendo tal derecho al estar en posesión de los bienes fincados (aceptación tácita); empero, contrariamente también manifiestan que sus personas cuentan con una aceptación expresa mediante un Juez de la localidad de Viacha realizada el año 2007, 14 años después de aperturada la sucesión de su progenitora Natalia Coronel de Ramos, es decir, que la misma parte demandante mediante dichos actos ha reconocido la necesidad de realizar una declaratoria de herederos para que puedan ejercer sus derechos de sucesión y surtan efectos contra los demás herederos.

Asimismo, si bien los demandantes han referido haber aceptado tácitamente la herencia de Natalia Coronel de Ramos al mantenerse en posesión de ciertos bienes fincados por su causante, se debe tener presente que su calidad de herederos no se encuentra en discusión; puesto que, indistintamente de haberse aceptado la herencia de forma expresa o tácita, el hecho de ostentar tal condición, no deriva en que los actos de disposición realizados por los demandados -también herederos- resulten nulos, por cuanto la legislación ya ha previsto otros institutos jurídicos a objeto de reintegrar lo indebidamente otorgado.

Por tal razonamiento, no resulta evidente que los de instancia hubieren incurrido en una errónea interpretación de las citadas normas que merezca ser reparada por este Tribunal, correspondiendo declarar infundado tal acusación.

4. Por último, atendiendo al inciso d) concerniente a una supuesta violación de los arts. 110, 1000, 1059 y 1254 del Código Civil, en relación a una supuesta ilegalidad del anticipo de legítima suscitada entre los demandados, corresponde realizar el siguiente análisis:

Conforme se tiene de antecedentes, los demandados tenían plena vocación y consecuentemente delación para haber sido instituidos herederos al ser esposo supérstite e hija, por cuanto estaban plenamente legitimados a suceder a su causante, aceptando expresamente en la vía judicial la herencia pura y simple de Natalia Coronel de Ramos, operando de esa forma los efectos del art. 1030 del Código Civil; es decir, la fusión de sus patrimonios con la de cujus aceptando por lo tanto sus derechos y obligaciones, razón por la cual ejerciendo justamente tales derechos es que han accedido a los bienes de su esposa y madre, registrando la adquisición de sus bienes inmuebles por efectos mortis causa en el registro de Derechos Reales a efectos de su publicidad y oponibilidad frente a terceros como manda el art. 1538 del Código Civil; además, de ejercer tal derecho propietario que les asistía para haber realizado actos de registro, fusión de partidas, anticipo de legítima así como de división y partición de los bienes fincados por su causante suscitados vía judicial y notarial, mismos que han sido realizados de forma anterior a la declaratoria de herederos de los demandantes (2007), no evidenciándose ningún acto ilícito y/o doloso por los cuales se tornen inválidos y/o ineficaces, o que se hayan cometido con la finalidad de no publicitar la declaratoria de herederos de los demandados por cuanto todas las referidas acciones han sido debidamente publicitadas al estar registrados en Derechos Reales, siendo responsabilidad de los demandantes no haber aceptado la herencia de su madre en el tiempo oportuno con el fin de haberse opuesto de forma debida a tales sucesos, que según a su entender, resultarían lesivos al acervo hereditario que les correspondería por ser hijos y herederos de su madre, teniendo presente que, esas alegaciones no derivan en la nulidad de los actos de disposición.

Razones por los cuales, no se evidencia violación de los arts. 110 referente a la forma de adquisición de propiedad por efectos mortis causa, art. 1000 concerniente a la apertura de la sucesión, art. 1059 respecto a la legítima de los hijos y porción disponible, y art. 1254 concerniente al anticipo de legítima, todos del Código Civil por cuanto ninguna de dichas normativas han sido infringidas y/o se han distorsionado en su contenido generando efectos jurídicos no previstos en ella, correspondiendo desestimar tales agravios acusados.

Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.