CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Julia Vargas Zurita, por memorial de demanda que discurre de fs. 112 a 120, subsanado de fs. 124 a 125, y a fs. 127, promovió el proceso ordinario usucapión decenal o extraordinaria contra Pedro Ustariz Peredo, Rinia Lenny Gonzales Monzón de Céspedes, Marco Antonio Céspedes Sánchez, María Estela Abregu, María Elizabeth Ustariz Abregu, María de los Ángeles Ustariz Abregu, Andrea Lujan Ustariz Abregu, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, quienes una vez citados, realizaron las siguientes actuaciones:
- Pedro Ustariz Peredo, Rinia Lenny Gonzales Monzón de Céspedes, por si y en representación de Marco Antonio Céspedes Sánchez, según escritos visibles de fs. 316 a 325 vta., subsanado de fs. 377 a 381, se apersonaron, contestaron de manera negativa, opusieron excepción de cosa juzgada y reconvinieron por reivindicación, pretensión puesta en conocimiento de parte adversa, por escrito visible a fs. 415 y vta., opuso excepciones de litispendencia; y en el proceso acumulado de reivindicación, las excepciones de incapacidad de la parte demandante y falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros, prescripción o caducidad; medios de defensa que fueron atendidos por Auto de 14 de junio de 2019 de fs. 847 a 849 vta., declarándolas improbadas; asimismo, improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los reconvencionistas.
- María Estela Abregu, María Elizabeth Ustariz Abregu, María de los Ángeles Ustariz Abregu, André Lujan Ustariz Abregu y presuntos interesados, fueron citados por edictos, y por Autos de 29 de agosto de 2017 y 30 de octubre de 2018, visibles a fs. 367 y a fs. 481, respetivamente, les fueron designados defensora de oficio, quien se apersonó y respondió de forma negativa por memoriales cursantes de fs. 390 a 391, y de fs. 488 a 489.
- El Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, al no haber respondido en plazo oportuno, por Auto de 04 de julio de 2018, cursante a fs. 440 fue declarado rebelde.
- Por otro lado, mediante Auto interlocutorio de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 813 a 815 vta., se dispuso la acumulación, a la presente causa, del proceso de reivindicación instaurado por Pedro Ustariz y otros.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 50/2019, de 06 de septiembre, que cursa de fs. 1167 a 1176, en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de Sacaba – Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión en todas sus partes y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación formulada por Pedro Ustariz Peredo, Rinia Lenny Gonzales Monzón de Céspedes y Marco Céspedes Sánchez; disponiéndose que María Julia Vargas Zurita y Francisco Vargas Zurita, restituyan en favor de los reconvencionistas los tres (3) inmuebles objeto de litis, dentro del plazo de tres días de la ejecutoria, bajo prevención de desapoderamiento; asimismo, el pago de daños y perjuicios en favor de los reconvencionistas, averiguables en ejecución de fallos. La Sentencia fue objeto de enmienda y complementación por memorial visible a fs. 1178 y mediante Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2019 de fs. 1179 a 1180, respecto a corrección de datos de inmueble con Matrícula Nº 3101010023994 objeto de litis.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Julia Vargas Zurita y Francisco Vargas Zurita, según escritos de fs. 1183 a 1192 vta., y de fs. 1201 a 1203, respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 136/2023, de 21 de septiembre, corriente de fs. 1275 a 1286, donde se declaró INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos contra el Auto interlocutorio de 24 de mayo de 2019, de fs. 813 a 817; Auto de 14 de junio de 2019 de fs. 845 a 854; Auto interlocutorio de 24 de junio de 2019, de fs. 1011 a 1016; Auto de 16 de julio de 2019, visible a fs. 1022; Auto interlocutorio de 19 de julio de 2019, de fs. 1093 a 1097; y Auto de 16 de agosto de 2019 que discurre de fs. 1151 a 1154; asimismo CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Con relación a las apelaciones concedidas en el efecto diferido; si bien el parte recurrente anuncio apelaciones contra determinaciones emitidas en audiencias; sin embargo, en el escrito de impugnación contra la Sentencia, simplemente indico los Autos recurridos, sin fundamentar los agravios sufridos o derechos vulnerados, por lo cual aplicable lo dispuesto en el art. 218.II num1. inc. b) del Código Procesal Civil.
En el fondo, de la lectura de la Sentencia se tiene que la A quo, primeramente, describe las pruebas acompañadas por ambas partes; luego las desarrolla, detallando su contenido y explicando la certeza que aporta al caso de autos; habiendo dejado precluir, la recurrente, el momento de interposición de la prueba, siendo la misma a momento de incoar la demanda, la contestación o la interposición de la acción reconvencional; en caso de reciente obtención, con fundamentación y bajo juramento.
Sobre la Escritura Pública Nº 728/1995, de 04 de agosto, de su revisión, se tiene que el comprador fue Enrique Jiménez Rocha, y no así María Julia Vargas; además, la Sentencia expresó que, existe contradicción entre la compra y el proceso de usucapión interpuesto por el hermano de la recurrente, Francisco Vargas; pues si la misma habría adquirido el terreno por transferencia, no es congruente que el hermano intento usucapir anteriormente el mismo bien inmueble.
En relación a la ampliación a la demanda, la A quo resolvió y argumento la razón por la que no correspondía; además, la prueba que adjunto Graciela Llanos no resulta ser sobre todo el bien inmueble.
Con referencia al apersonamiento de Williams Torrico – Sub Alcalde de Distrito II de Sacaba, que fue aceptado por la autoridad de primera instancia, se tiene que el mismo fue en cumplimiento al decreto de 11 de abril de 2019 y para solicitar se expida certificación de autenticidad de testimonio de usucapión decenal.
Asimismo, en relación a la pretensión de reivindicación, se tiene que Pedro Ustariz Peredo acreditó tener interés legítimo para ser uno de los demandantes, así como Rinia Lenny Gonzales Monzón de Céspedes y Marco Antonio Céspedes Sánchez; toda vez que, se demostró su titularidad registrada en Derechos Reales.
Sobre la objeción a la declaratoria de herederos de Mario Ustariz Peredo, no resulta pertinente, ya que la recurrente no tiene legitimación sobre los derechos sucesorios del fallecido.
El tiempo que debe transcurrir para el régimen de la usucapión no es el único requisito para su admisión, pues de ir acompañada de dos elementos, el corpus y el animus; además de ser continua e ininterrumpida, pública y pacífica; en el caso, se demostró que el ingreso en posesión, conforme razonó la A quo, resulto ser violenta, tanto de la demandante y su hermano; siendo las construcciones, conforme informe pericial, con una antigüedad de dos años, a diferencia de la edificación antigua; debiendo haberse acreditado otros actos posesorios materiales ejercidos sobre el inmueble; máxime, cuando no se demostró el ejercicio de sembrado de verduras en familia.
Asimismo, la recurrente no tiene legitimación para reclamar derechos de terceros; ello en relación Graciela Llanos Márquez. De la misma formal, sobre falta de intervención de los hijos de la recurrente; los mismos tienen derecho expectaticio sobre el que su madre pudiera alegar.
Sobre la producción de prueba en segunda instancia, no se ajustó a ninguno de los postulados establecidos en el art. 261.III del Código Procesal Civil, correspondiendo desestimar la petición.
Finalmente, no se acompañó prueba que respalde la afirmación del recurso de apelación de Francisco Vargas; en sentido de que no estaría en posesión del bien inmueble objeto de reivindicación; además, el mismo inicio anteriormente una demanda de usucapión sobre el mismo inmueble, entendiéndose que si poseyó.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Julia Vargas Zurita y Francisco Vargas Zurita, mediante memorial de fs. 1356 a 1363, recurso que es objeto de análisis.
