CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
En la forma.
a) El Auto de Vista no responde al agravio quinto, fundamentado en el inciso e) del escrito de apelación, presentado por María Julia Vargas Zurita, respecto a la falta de legitimación activa para demandar reivindicación de Pedro Ustariz Peredo; porque, es un solo heredero de los cinco que son en total; siendo que, la viuda María Estela Abregu, adquirió tácitamente la herencia, correspondiendo el litis consorcio necesario de la misma.
b) El Auto de Vista realizó una interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley al no disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, en tanto no se complete la legitimación activa del reivindicante Pedro Ustariz Peredo y de los otros co demandantes, Rinia Gonzales y Marco Antonio Céspedes que solo adquirieron las acciones y derechos de propiedad del vendedor, más no de otras herederas, vulnerándose el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el derecho sucesorio de las causahabientes.
c) Existe violación del art. 229.II de la Ley N° 439, habiéndose aplicado indebidamente la Ley, cuando el Ad quem refiere que los derechos de la nueva propietaria del terreno, Graciela Llanos, son personalísimos, y que no se podría ampliar la demanda en contra de la misma; ocasionando que la sentencia sea inejecutable.
d) Error de derecho, al no haberle otorgado valor positivo para probar la calidad de poseedora de buena fe, al haber adquirido el inmueble mediante documento de compraventa suscrito entre el vendedor Marco Antonio García Arce y María Julia Vargas Zurita en el año 1998; denotando que ingresó a poseer sin violencia, sin tolerancia y menos de forma clandestina; siendo poseedora más de once años; habiendo denunciado este argumento en el inciso d) del escrito de apelación, el cual no fue respondido.
e) Error de hecho y derecho, que el Tribunal de alzada no valoró ninguna de las pruebas, y menos otorgó valor positivo; siendo que, las mismas demuestran la posesión antigua, pacífica, pública, continuada y de buena fe, de más de veintiún años, sobre le inmueble objeto de usucapión.
f) Indebida aplicación de la Ley al no otorgar valor probatorio a la prueba de fs. 1251 a 1258 consistentes a fotocopias legalizadas por el Ministerio Publico de Sacaba, dentro el requerimiento conclusivo formal y mandamiento de aprehensión por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, seguido en contra de Pedro Ustariz Peredo, Marco Antonio Céspedes y Rinia Gonzales Monzón de Céspedes.
g) El Auto de Vista no valoró la denuncia expresada en el tercer agravio del recurso de apelación referido a que el derecho de sucesión de Pedro Ustariz Peredo prescribió, por no haber reclamado dentro de los diez años desde la apertura de la herencia.
h) Con relación a Francisco Vargas Zurita, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la prueba presentada junto a su memorial de apelación, consistente en certificación de Derechos Reales respecto a su bien inmueble, mismo que es su domicilio; por ello, no puede tramitar otra usucapión porque vive y habita su vivienda hace varios años atrás.
i) El Tribunal de alzada, no se pronunció respecto a la denuncia de que la A quo emitió el Auto de enmienda y complementación, sin importar la extemporaneidad de la solicitud de más de 48 horas de emitida la sentencia.
j) Sin una adecuada motivación fáctica y jurídica, incurrió en error de hecho y derecho al referir que María Julia Vargas no habría argumentado las apelaciones diferidas de los autos interlocutorios de las audiencias del juicio oral, pretendiendo que se genere un memorial de apelación distinto para cada determinación.
k) Error de hecho y derecho al otorgar valor probatorio a prueba incorporada por ajenos al proceso, como lo fue el Sub-Alcalde de Quintanilla; sin embargo, no consideró la prueba de la propietaria Graciela Llanos Márquez.
l) Aplicación indebida a la Ley por no haberse dispuesto la nulidad de obrados, inclusive la sentencia, y disponer que la A quo tramite la excepción previa de litispendencia incoada por María Julia Vargas, y por actuar de forma oficiosa para acumular el proceso.
m) Interpretación errónea de la Ley, al rechazar el argumento de que no se demandó a sus hijos -María Julia Vargas- de nombres Grover Arnold, Giovana y Edith todos Pinto Vargas, de edades de 35 y 32 años, el primero y la última; que continúan la posesión de su fallecido padre.
n) Interpretación errónea del art. 261.III de la Ley N° 439, debido a que se pidió diligenciamiento de prueba posterior a la Sentencia, como ser notificación al Ministerio Público de Sacaba para la extensión de fotocopias legalizadas del proceso penal a denuncia de Francisco Vargas Zurita y María Julia Vargas Zurita, contra Pedro Ustariz Peredo y otros, con el objeto de probar el art. 400.II del Código Procesal Civil, lo cual fue impedido por el Ad quem.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo anulatorio, con responsabilidad a los inferiores.
En el fondo.
a) Desconocimiento de los arts. 87 y 88 del Código Civil, que demuestra la posesión actual, también acredita la posesión antigua; asimismo, error de derecho, en relación a la valoración de las pruebas aportada al proceso, que son más de 400 fojas, entre las que están, el contrato compraventa, las construcciones realizadas, que, en lo vertical, sería equivalente a un edificio de tres pisos, con un valor equiparable de más de $us. 100.000.-; el contrato de suministro de agua, los árboles frutales de una antigüedad de más de 21 años; y el amurallado del terreno.
b) Interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, al expresar, por el Ad quem, que para ganar un proceso de usucapión no es suficiente acreditar la buena fe con documento de compraventa, posesión continuada, pacifica e ininterrumpida, y de forma pública de María Julia Vargas Zurita, que hubiere sido probada de forma superabundante, debido a que es una persona de pollera que no logró a inscribir su documento sobre el terreno objeto de usucapión, demostrando que se encuentra en posesión por más de diez años, habiendo operado la prescripción adquisitiva por usucapión decenal.
Argumentos por los cuales solicitó que se emita Auto Supremo casando en su totalidad del Auto de Vista impugnado.
2. Contestación al recurso de casación:
Pedro Ustariz Peredo y Marco Antonio Céspedes Sánchez, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 1379 a 1381, alegando en lo principal que:
Lamentablemente los recurrentes utilizan una tesis errónea y falsa, tratando de argumentar que los Vocales emitieron el Auto de Vista supuestamente erróneo en la aplicación de la Ley; empero no se expresa de manera objetiva y precisa cuales serían los agravios sufridos, limitándose a repetir los mismos argumentos del recurso de apelación; solo tratando de dilatar el proceso, iniciándose una serie de demandas civiles tratando de obtener su propiedad.
Por lo referido, solicitaron se dicte Auto Supremo “confirmatorio” del Auto de Vista, sea con costas y costos.
