AS/0533/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0533/2025

Fecha: 03-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

Previo a ingresar al análisis y respuesta de los motivos de casación, corresponde precisar dos aspectos fundamentales; el primero que, en razón a evitar reiteraciones innecesarias; es que, corresponde absolver de manera conjunta algunas de las acusaciones del recurso, tanto en la forma como en el fondo; toda vez su nexo fáctico o correlación argumentativa.

Como segundo, conforme se analizó en el Considerando III.1, la norma procesal permite que el recurso de casación sea interpuesto en la modalidad de forma o fondo, así como de forma conjunta; empero, ambas modalidades tienen particularidades.

Así, el recurso en la forma procede por “errores in procedendo” o de procedimiento; es decir, cuando al dictarse o tramitarse la causa se violaron formas esenciales establecidas en la Ley como motivo de nulidad; por ello, de constatarse la existencia de tales procederá la nulidad de la resolución recurrida o del proceso. Por el otro lado, la casación en el fondo surge por “errores in judicando” o de juicio; lo cual requiere que el Tribunal aplique el derecho material en la decisión de la causa; habida cuenta que, se presentó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (diferentes entre ellas), teniendo como finalidad un pronunciamiento de fondo de lo debatido.

En el caso de autos, los recurrentes, en su escrito de casación de fs. 1356 a 1363, si bien pretendieron hacer una diferenciación entre sus argumentos de forma y fondo; empero, fueron confundidos entre ambas modalidades; motivo por el cual, en una labor lejana a la rigorista o extrema formalista; por sobre todo, en pro de que la decisión sea congruente con lo reclamado, se procedió a la identificación y diferenciación, sintetizándolos en el Considerando II.2, los cuales se darán respuesta a continuación.

En la forma.

1. En relación a los motivos establecidos en los incisos a), d), e), f), g), h), i), j) y n) del Considerando II.2 de la presente decisión, los cuales están vinculados a la falta de pronunciamiento o valoración, por el Ad quem, a los reclamos del recurso apelación.

Los recurrentes sostienen que no se habría respondido a los argumentos de la supuesta falta de legitimación del co demandado y reconvencionista Pedro Ustariz Peredo; además que, habría prescrito su derecho a la sucesión; al respecto, de la revisión del Auto de Vista se tiene que el mismo emitió criterio claro y preciso sobre lo reclamado, explicando que, el referido “…acreditó tener interés legítimo para ser uno de los demandantes de la reivindicación planteada, al estar habilitado por la ley para hacerlo; puesto que demostró tener derecho propietario registrado en Derechos Reales en el Asiento A-2 del [F]olio [R]eal con [M]atrícula computarizada Nº 3.10.1.01.0023994…”; situación que acontece de igual forma con los otros reivindicantes; además que “…no resulta pertinente que esta parte realice este reclamo [prescripción del derecho sucesorio], ya que no demuestra tener legitimación sobre los derechos del fallecido…”. En consecuencia, si existe pronunciamiento a lo reclamado.

Extremo que también se replica en la denuncia de que no se habría emitido pronunciamiento sobre la prueba que se presentó conjuntamente al memorial de apelación y la producción de prueba; empero, el Ad quem en el Auto Vista explicó que “…la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia no se ajusta a ningún de los postulados establecidos en el art. 261.III Ídem., correspondiendo desestimar esa solicitud…”; precisándose que el co demandado de reivindicación Francisco Vargas Zurita, en su escrito de apelación en ningún momento solicitó la producción de prueba en segunda instancia; en ese sentido, no resulta cierto lo acusado.

Con relación al supuesto “error” respecto a las apelaciones diferidas; el Tribunal de segunda instancia indico que la recurrente “…simplemente indico los autos recurridos que fueron concedidos en el efecto diferido, sin fundamentar los agravios sufrido o derechos vulnerados…” (las negrillas nos corresponden); extremo que resulta congruente fáctica y jurídicamente; habida cuenta que, no se exige que la recurrente “genere un memorial por apelación diferida”; sino, en el marco del art. 259.3 del Código Procesal Civil, fundamente los motivos que considere gravosos a sus derechos o garantías constitucionales, conjuntamente, los argumentos de la apelación hacia la sentencia; extremo que no se cumplió en el presente; toda vez que, en el recurso impugnatorio simple y llanamente se consignan los pronunciamientos; obviando la fundamentación; por ello, infundado lo reclamado.

Sobre la supuesta falta de valoración probatoria; el Auto de Vista preciso que, la recurrente “...dejo precluir su derecho a la interposición de la prueba…”; precisando que, la misma si bien señalo haber adquirido el predio por compraventa de Marco Antonio García; empero, ese “…hecho (…) no fue demostra[do]…”, al igual que la afirmación de sembradío de verduras “…situación que tampoco fue demostrable…”; añadiéndose que, la Sentencia emitida en el proceso de usucapión tramitado por su hermano Francisco Vargas Zurita, que cuenta con calidad de cosa juzgada, estableció que “…el ingreso al lote fue de manera violenta por parte de ambos hermanos…”; estableciendo, la prueba documental, pericial y testifical son contradictorias en los periodos de construcción y posesión. Expresiones que evidencian valoración sobre el acervo probatorio; por ello, no resulta cierta la acusación.

Finalmente, sobre la supuesta falta de valoración de la prueba de fs. 1251 a 1258, consistente en fotocopias legalizadas dentro el requerimiento conclusivo por delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, seguido en contra de Pedro Ustariz Peredo, Marco Antonio Céspedes y Rinia Gonzales Monzón de Céspedes; corresponde precisar que el Ad quem, por decreto de 07 de enero de 2021 visible a fs. 1260 determinó: “…el diligenciamiento de prueba en segunda instancia no fue anunciado de conformidad a las reglas contenidas en el art. 261.III del Código Procesal Civil, en cuyo mérito la alzada será resuelta dentro el marco de competencia otorgado por el art. 265.I Ídem…”, decisión que no fue objeto de impugnación alguna; por ende, al haberse rechazado la admisión y producción de dichas pruebas, resulta ilógico que se emita pronunciamiento sobre las mismas, teniendo como marco lo explicado en el Considerando III.3; por ello, no corresponde acoger favorablemente lo observado.

2. Con relación a los motivos establecidos en los incisos b), c), y k) del Considerando II.2 de la presente decisión, los cuales son correlacionados a la supuesta vulneración a derechos de Graciela Llanos (tercera ajena al proceso), valoración a prueba del Sub-Alcalde de Quintanilla, en demerito de la referida, y la falta de legitimación de los reivindicantes.

Al respecto, conforme se precisó en el Considerando III.2, es requisito subjetivo de toda impugnación, la existencia de perjuicio, que origina la resolución, contra los intereses del recurrente y no de terceros; en el caso, la recurrente reclama la supuesta afectación de derechos de Graciela Llanos Márquez y de sus hijos, Grover Arnold, Giovana y Edith Laura todos Pinto Vargas; extremo que claramente resulta improcedente, pues la misma no tiene ninguna legitimación respecto a terceros referidos; menos ejerce mandato para pretender su tutela; extremos que también fue advertido por el Ad quem, “…la parte apelante no puede reclamar derechos de terceros, debido a que no tiene legitimación ni interés personal para hacerlo…”; en ese sentido, no corresponde acoger lo observado.

Asimismo, no corresponde disponer la nulidad de obrados por una supuesta falta de legitimación de los reivindicantes; habida cuenta que, el derecho propietario de los mismos en ningún momento fue tópico de la causa; más al contrario, la recurrente debe tener presente que, conforme lo razonado en el Auto Supremo N° 379/2015 de 02 de junio, en sentido de que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión del derecho de propiedad y no evaluar la eficacia estructural de un negocio jurídico, caso para este último, están las acciones de nulidad o anulabilidad, deviniendo en infundado lo acusado.

3. Sobre lo establecido en los incisos i) y l) del Considerando II.2 de la presente decisión, en los que se acusa la falta de pronunciamiento respecto a que el Auto complementario se hubiere pronunciado a más de 48 hrs. de emitida la Sentencia, y que debió anularse obrados para el trámite de la excepción de litispendencia.

De la revisión de obrados, se tiene que el Auto complementario de fs. 1179 a 1180, fue emitido el 17 de septiembre de 2019; es decir, dentro de los plazos establecidos en el art. 212.II del Código Procesal Civil; máxime, el pronunciamiento no tiene característica de ser una providencia para concluir en que su emisión debiera ser dentro de las veinticuatro horas de presentado el escrito correspondiente; en ese entendido, no resulta atendible lo impugnado.

En relación a la nulidad solicitada para el trámite de la excepción de litispendencia; se debe considerar que dicho aspecto ya fue absuelto en el Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2019 de fs. 847 a 849 vta., mismo que fue impugnado y concedido en el efecto diferido; empero, conforme se precisó supra, no fue fundamentado en el escrito principal de apelación contra la Sentencia; por ello, el Ad quem no emitió criterio alguno, repercutiendo en su improcedencia ante este Tribunal.

En el marco de lo expuesto, no corresponde acoger los reclamos en la forma; por ende, sin lugar a la nulidad de obrados peticionada en el recurso de casación. Procediéndose al análisis y pronunciamiento del recurso en el fondo.

En el fondo.

4. Con relación a lo señalado en los incisos a) y b) del Considerando II.2 de la presente decisión, en los que se alega violación a los arts. 87 y 88 del Código Civil, y errónea interpretación del art. 138 de la misma norma; por cuanto, se habría acreditado la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria.

Al respecto, conforme se precisó en los antecedentes (I.1) la recurrente pretende la declaración de usucapión decenal o extraordinaria respecto a los bienes inmuebles ubicados entre calles Santa Cruz y Cochabamba, zona Quintanilla (antes Puntiti), distrito 34, de Sacaba; signado como lote N° 46 con una extensión de 525 m2, lote “A” con 250 m2, y Lote “B” 490.10 m2 (todos colindantes); haciendo un total de 1.268,54 m2; registrados, el primero, a titularidad de Pedro Ustariz Peredo y los dos siguientes a favor de Rinia Lenny Gonzales Monzón de Céspedes y Marco Antonio Céspedes Sánchez, bajo las Matrículas N° 3.10.1.01.0023994, N° 3.10.1.01.0042049 y N° 3.10.1.01.0042050, respectivamente.

Ahora bien, el argumento central y prueba relevante que la recurrente apuntala como falta de valoración, recae en la minuta de transferencia de 10 de marzo de 1998 suscrita entre su persona y Marco Antonio García Arce, en la que adquiriría el derecho propietario del bien inmueble antes referido; empero, -según alega- no pudo ser inscrita en el registro correspondiente; por ello, pretende usucapir el predio, señalando que debiera considerársela en calidad de poseedora de buena fe (en merito al citado contrato) y el punto de inicio del cómputo de la prescripción debiera ser desde el momento de suscripción del documento.

En ese entendido, precisaremos que la tesis propuesta por la recurrente no resulta congruente fáctica y jurídicamente; habida cuenta que, inicialmente, el referido contrato de “compra venta de lote de terreno” de 10 de marzo de 1998, no fue suscrito por alguno de los demandados; es más, no se tiene prueba alguna que Marco Antonio García Arce hubiere tenido derecho propietario sobre los bienes pretendidos de usucapión; por ello, no se hace coherente otorgar alguna legitimación al referido para autorizar el ingreso en posesión u otro, de la recurrente a los predios.

Por otro lado, el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas deducido por la recurrente contra el referido “vendedor” (fs. 18 a 33, reiteradas de fs. 77 a 93); en el cual fueron reconocidas las firmas y rubricas en audiencia de 06 de enero de 2016; para el caso en concreto, solo evidencia la otorgación de fecha cierta al acto, ello en el marco del art. 1289 del Código Civil; más no puede subsanar la carente legitimación del mismo para disponer de los bienes.

En la misma línea de razonamiento, resta credibilidad al citado documento el hecho de que el co demandado y hermano de la usucapiente, Francisco Vargas Zurita, el 01 de julio de 1999 interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria del lote 46 de 525 m2 y lote 43 de 750 m2, en ubicado Puntiti Chico, con una superficie total de 1285 m2.; es decir, sobre los mismos bienes que ahora son objeto de decisión; habiéndose emitido en ese momento la Resolución Judicial de 17 de febrero de 2010 que declaró improbada la demanda; precisando el fallo que: “…siendo posible que desde el año 1998 el actor haya poseído el inmueble pero de manera esporádica puesto que éste también se habría ausentado al exterior al extremo que litiga mediante poder, quedando únicamente a cargo de esta precaria posesión Julia Vargas de la que tampoco se ha podido establecer que sea vecina conocida y con posesión sino por el contrario su posesión es violenta al extremo que tiene roces de violencia con alguno de los vecinos que ni siquiera se acercan a participarle de las distintas actividades que realiza el actor o su familia para ser tenidos en cuenta en el lugar…” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, de las copias legalizadas de fs. 444 a 450, se tiene que María Julia y Francisco ambos Vargas Zurita, aproximadamente en la gestión 2000, iniciaron proceso de usucapión de los mismos bienes que ahora se persiguen; contienda judicial en la que, Enrique Jiménez Rocha, se apersonó y planteó excepción previa de citación al garante de evicción, alegando en su escrito que “Hé tomado conocimiento que Francisco Vargas Z., ilegalmente, había iniciado judicio ordinario de usucapión contra los herederos de Mario Ustariz Peredo, contra presuntos propietarios y contra terceros interesados, para apropiarse de dos lotes de terrenos, Nos. 43, 46, Urbanización Puntiti Chico…”, continua, “La documentación que acompaño, acreditan que los herederos del que en vida fue Mario Ustariz Peredo, me vendieron los dos lotes de terreno que pretende apropiarse…”, proceso que habría concluido con la declaración de perención de instancia conforme escrito visible a fs. 451.

De forma posterior, conforme legalizaciones de fs. 451 a 460, María Julia y Francisco ambos Vargas Zurita, el 14 de mayo de 2015 iniciaron nuevo proceso de usucapión sobre los mismos bienes; habiéndose declarado por no presentada el 13 de agosto de 2015.

De la relación efectuada se advierte que los recurrentes no alegaron la adquisición de los predios por medio del documento de 10 de marzo de 1998 en las anteriores contiendas; sino, recién ahora ingresaría en relevancia como generador de “buena fe” e ingreso en posesión de la usucapiente; máxime, el citado documento es anterior a las referidas causas judiciales de usucapión.

Consecuentemente, tomando razón a los antecedentes fácticos descritos, en el marco de la sana crítica, en los principios de no contradicción e identidad, el contrato de 10 de enero de 1998 no crea certidumbre respecto al ingreso en posesión de la usucapiente; toda vez que, en los anteriores procesos instados por los recurrentes, se hubiere, en lo mínimo, alegado su existencia; extremo que recién se lo trae a colación, por ello, no corresponde sea compulsado como un elemento que acredite el inicio de la supuesta posesión de la recurrente.

Cabe sumar a lo razonado, lo expuesto en el Considerando III.6, en sentido de que la posesión reviste un carácter de exclusividad; es decir, no es posible que dos personas puedan ejercer la posesión de una cosa simultáneamente; detalle que la usucapiente pasó por alto; habida cuenta que, las anteriores demandas de usucapión acreditan objetivamente que la misma convivió con su hermano Francisco Vargas Zurita; por ende, no se tuvo posesión exclusiva; además, ya se tiene declaración judicial de que el ingreso al inmueble fue por violencia, extremo que en ningún momento fue revertido.

Detalles que incrementan su valoración en sentido de que, la propia usucapiente reclamó los derechos de “nuevos” propietarios de los predios pretendidos; en concreto, de Graciela Llano Márquez, la cual, conforme Sentencia de 07 de octubre de 2021, emitida en el proceso de regularización de derecho propietario seguido contra Francisco Vargas Zurita y presuntos interesados; entre otros, refiere estar en posesión del predio de 521. 24 m2, más de veinte años (desde la gestión de 2001); en ese entendido, queda corroborado que la usucapiente, no tiene posesión exclusiva de los bienes, menos desde la suscripción del merituado contrato de compraventa de 10 enero de 1998.

Por otro lado, la prueba documental podría ser indicio de posesión; empero, desde la gestión de 2016; toda vez que, el certificado de verificación de domicilio visible a fs. 7 fue realizado el 12 de julio de 2016; las facturas por servicio eléctrico cursante a fs. 17 y 76 son del periodo de consumo de la gestión 2016; los contratos de "reconocimiento" de obras que discurren de fs. 41 a 47, fueron reconocidas las firmas y rubricas el 06 de enero, 14 de julio y 21 de julio todos de la gestión 2016; y el documento privado de provisión de agua visible a fs. 881, fue reconocido en sus firmas y rubricas el 14 de enero de 2016.

Aun en la hipótesis propuesta, de que la usucapiente hubiere ingresado en posesión en la gestión 2016; no se cumple con el plazo; toda vez que, conforme la diligencia de fs. 221 vta. (expediente acumulado, anexo 2) la misma fue citada con la pretensión de reivindicación el 05 de septiembre de 2017; por ende, correcta la declaración de improbada la usucapión decenal o extraordinaria.

Asimismo, corresponde precisar que si bien los recurrentes, de forma insistente, cuestionan el derecho propietario de los reivindicantes; empero, como se dijo dicho extremo no fue tópico de la demanda o reconvención, teniendo en la actualidad eficacia y oponibilidad los registros, en tanto y cuando no se tenga sentencia ejecutoriada que declare nulo o ineficaz el acto jurídico.

Por lo expuesto, no se evidencia que los de instancia hubieren desconocido los arts. 87 y 88 del Código Civil, menos que se haya interpretado erróneamente el art. 138 del mismo cuerpo legal; más al contrario, lo sentenciado se ajusta a los antecedentes de la causa; por ello, los motivos que hacen al recurso de casación en el fondo son infundados.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.