AS/0533/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0533/2025

Fecha: 03-Jun-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la diferenciación entre casación de forma y fondo.

Al respecto, el Auto Supremo: 1178/2016-RI, de 10 de octubre expreso que, La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 271, al hacer referencia a las causales de casación, dispone: ‘I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista’.

Por su parte el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, de manera imperativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar ‘…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente’.

En relación a lo anterior, corresponde señalar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error ‘in judicando’ y a los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo en que incurre el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, ha concretado que las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; por otro lado, en relación a la apreciación de las pruebas se ha concretado que los conceptos de error de derecho y error de hecho, son también diferentes, porque en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no les dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador (Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, entre otros)”.

III.2. Del requisito subjetivo para impugnar.

Al respecto, el Auto Supremo N° 302/2021. de 12 de abril sostuvo que: “…requisito para reclamar u observar un acto procesal es el agravio sufrido, aspecto que otorga a las partes el interés legítimo para efectuar el correspondiente reclamo, de lo contrario, el recurso no cumple con uno de los presupuestos subjetivos, el cual es que la resolución impugnada genere perjuicio al interés y/o derecho del impugnante”.

Por su parte el Auto Supremo Nº 612/2022, de 24 de agosto explicó que “Inicialmente manifestar que el Auto Supremo N° 302/2021 de 12 de abril sostuvo que: ‘…requisito para reclamar u observar un acto procesal es el agravio sufrido, aspecto que otorga a las partes el interés legítimo para efectuar el correspondiente reclamo, de lo contrario, el recurso no cumple con uno de los presupuestos subjetivos, el cual es que la resolución impugnada genere perjuicio al interés y/o derecho del impugnante’.

A su vez, Enrique Lino Palacios en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, Tomo V, pág. 85, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: ‘configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés’.

De lo señalado supra, a[l] momento de impugnar se debe cumplir con el requisito subjetivo, el cual es la ineludible existencia del perjuicio que origina la resolución contra los intereses del recurrente y no de terceros (las negrillas nos corresponden).

III.3. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa (Subrayado y negrilla nos corresponden).

III.4. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

El Auto Supremo N° 1316/2024, de 11 de noviembre, refirió lo siguiente: “Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

(…)

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.

De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

III.5. En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia.

La usucapión decenal o extraordinaria se la concibe como la acción real de adquisición del derecho propietario mediante la posesión de la cosa, por el tiempo determinado en el art. 138 del Código Civil que establece: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

En ese marco, tanto la jurisprudencia de este máximo Tribunal de Justicia, como la doctrina nacional, razonó, a partir de la prescripción normativa, requisitos de procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, los cuales claramente ayudan a determinar la proponibilidad y procedencia de la pretensión; en dicho sentido, las autoridades jurisdiccionales deben realizar, en cada pretensión que se ponga en su conocimiento:

a) Análisis de la cosa cuya usucapión se pretende, es decir, verificar si el bien que se pretende es susceptible de usucapirse; determinando si el mismo es privado, público y/o está dentro del comercio humano; habida cuenta que, de ser negativa o estas dos últimas, la demanda seria objetivamente improponible.

b) Analizar la legitimación del usucapido, en este punto se debe verificar que el demandado de usucapión cuente con registro de propiedad a los fines de dirigir válidamente la demanda contra el mismo, pues es éste quien sufrirá el efecto extintivo de la usucapión; de no ser así, la sentencia se torna en ineficaz; toda vez que, la pretensión genera indefensión al propietario legalmente registrado sobre bien inmueble.

c) Analizar la calidad del usucapiente, es decir, verificar que quien demanda la usucapión sea efectivamente poseedor, y no tenga la calidad de detentador o tolerado.

En ese sentido, el Auto Supremo N° 986/2015, explicó que, se debe considerar que la posesión está integrada por dos elementos, el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo); así, Ihering citado por Néstor Jorge Musto, en relación al corpus indica “...la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan ( ...), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades fisicas sobre las cosas y de exclusión, también fisica, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, explica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño.

Por su parte, Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.

De lo expuesto se tiene que, para ser viable la usucapión decenal o extraordinaria, deben concurrir necesariamente los requisitos de la posesión, es decir, el corpus y el animus; y así se interpretada del art. 87 del Código Civil, cuando establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

De igual forma, el mismo artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes; quienes, por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien.

Asimismo, corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del Código Civil), pues se entiende que, en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia del animus domini; es decir, de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

d) Analizar si la posesión de quien pretende usucapir sea útil; para este fin se debe determinar si la posesión fue pública, que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse; pacífica, no debiendo haber existido violencia en el ingreso o estancia de la posesión; y continua, es decir, que no haya existido interrupción civil o natural de la posesión (sobre los elementos, el Auto Supremo N° 142/2015, de 06 de marzo, realizó un estudio profundo).

e) Analizar el cumplimiento del trascurso del tiempo de la posesión, es decir, si la posesión cumplió exitosamente el plazo establecido en el art. 138 del Código Civil, considerando de igual forma los actos de interrupción que pudieron haber existido.

III.6. Con relación a la coposesión.

El Auto Supremo Nº 350/2022, de 23 de mayo orientó que: “Uno de los requisitos para consolidar la usucapión, es la exclusividad de la posesión; no pueden existir dos o más personas ejerciendo al mismo tiempo posesión exclusiva sobre una misma cosa, contraponiéndose los derechos entre poseedores; empero, nada impide que dos o más personas ejerzan la coposesión común de una misma cosa; nuestra legislación civil guarda silencio al respecto; ante esta situación se hace necesario recurrir al apoyo de la doctrina.

El reconocido tratadista Guillermo Borda en su obra ´Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales´, Tomo I, 6ª Ed. 2012, pp. 49-50, al comentar los alcances de la legislación civil abrogada de la República de Argentina respecto a la exclusividad de la posesión y la coposesión señala lo siguiente: ´…, la ley alude a dos posesiones iguales, es decir, el caso de que dos personas pretendan poseer con exclusividad la misma cosa; pero nada se opone la existencia de la coposesión, es decir, a la posesión que dos o más personas ejerzan simultáneamente sobre la misma cosa, reconociendo que lo hacen conjuntamente, a nombre de todos. Bien entendido que cada uno de los coposeedores no posee una parte de la cosa, sino toda ella´.

Por su parte, Néstor Jorge Musto en su obra ´Derechos Reales´, Ed. 2000, Tomo I, p. 218, indica: ´La regla antes expuesta no excluye la posibilidad de que dos personas ejerzan la posesión de una misma cosa, indivisible o indivisa, según partes intelectualmente determinadas. (…)

Sin embargo, el tema no está exento de dificultades, porque quien tenga asignada una parte idealmente determinada sobre una cosa, no puede poseerla en abstracto. Su relación deberá recaer entonces sobre la totalidad de la cosa, con las limitaciones en cuanto a su uso o disfrute que son consecuencia de la propia situación de coposesión.

El Código exige, para poder adquirir la posesión de la parte de una cosa indivisible, que la parte sea idealmente determinada, o sea, en su porción cuantitativa (un tercio, un quinto, etc.). Pero quien adquiere la posesión de una parte de la cosa indivisible adquiere la posesión del todo´.

Con relación al tema en cuestión, en la actualidad, Jorge H. Alterini en la obra ´Código Civil y Comercial Comentado´, 2ª Ed. 2016, Tomo IX, pp. 262-263, comentando el vigente Código de referencia de la Nación Argentina, señala:

´El poseedor o tener de una cosa puede ser uno o varios. Si son varios se ejerce sobre la totalidad de la cosa o una parte material de la misma’.

Refiriéndose a las partes alícuotas, indica:

´Propiamente no hay posesión sobre ellas dado que son un concepto abstracto no material. El derecho de cada poseedor se proyecta por el todo.

Sin embargo, es necesario determinar las partes indivisas que expresan la medida del derecho de cada comunero. Es lo que expresaba el art. 2407 del Código Civil derogado –respecto a las cosas indivisibles- sobre la necesidad de que la parte haya sido idealmente determinada. (…)

Puede existir coposesión de dominio –el condominio- usufructo, cohabitación, etc. Incluso la coposesión puede darse sin un derecho real que lo respalde como dos personas que a la vez entran en coposesión de un inmueble y ejercen la misma en toda la extensión de la cosa sin excluirse al coposeedor por cuotas. Bien entendido que lo que posee es toda la cosa y no una parte abstracta”.