TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0534/2025
Fecha: 03 de junio de 2025
Expediente: T-5-25-S
Partes: Luisa Armella Espinosa c/ Eudoro Alfredo y José Miguel ambos Calbimonte Claure, Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 672 a 681 vta., interpuesto por José Miguel Calbimonte Claure, y de fs. 685 a 705 vta., inducido por Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, contra el Auto de Vista N° 245/2024 de 22 de noviembre, corriente de fs. 659 a 665, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Luisa Armella Espinosa contra Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella y los recurrentes; la contestación de fs. 713 a 717 vta., el Auto de concesión N° 18/2025 de 05 de febrero, visible a fs. 719, el Auto Supremo de admisión N° 0186/2025-RA de 05 de marzo, obrante de fs. 728 a 730, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luisa Armella Espinosa, por memorial de demanda que discurre de fs. 40 a 42 vta., aclarada de fs. 72 a 73 vta., y subsanada de fs. 191 a 193 vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, en contra de Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella y Eudoro Alfredo y José Miguel ambos Calbimonte Claure; quienes una vez citados, asumieron la siguiente acción procesal:
- José Miguel Calbimonte Claure, por escrito visible de fs. 249 a 252, contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción reivindicatoria, pretensión que fue declarada por no presentada por Auto Definitivo N° 194/2020 de 09 de octubre, cursante a fs. 285 y vta. (foliación verde).
- José María y Julia Esther ambos Calbimonte Armella, conforme escrito cursante a fs. 254 y 255, respectivamente, contestaron afirmativamente a la demanda principal.
- Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, conforme escrito cursante de fs. 392 a 396 vta. (foliación verde), contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción reivindicatoria, pretensión esta que por Auto Interlocutorio N° 20/2021, de 19 de enero, cursante de fs. 446 y vta. (foliación verde), fue declarada por no presentada.
En ese antecedente, el proceso se desarrolló hasta pronunciarse la Sentencia N° 68/2021 de 25 de mayo, que cursa de fs. 592 vta. a 601, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Tarija, ESTIMÓ la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria, declarando propietaria a Luisa Armella Espinosa sobre el bien inmueble objeto del proceso.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eudoro Alfredo y José Miguel ambos Calbimonte Claure, por escrito visible a fs. 602 a 606, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 245/2024 de 22 de noviembre, corriente de fs. 659 a 665, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
En relación a que el Juez no aplicó las reglas relativas a la copropiedad, en el marco de lo previsto en el art. 125 del Código Procesal Civil, los escritos de contestación a la demanda, no se introdujo los hechos que hacen a la defensa expuesta, acto procesal oportuno para introducir dicho argumento; asimismo, tampoco hicieron uso de otros medios de defensa como, por ejemplo, la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados; por ello, no fue considerado como parte de la controversia, menos considerado en sentencia; sino que es en apelación donde recién se introduce esos elementos; de ahí que, el agravio no sea una critica concreta a la sentencia por algún error por omisión que hubiera cometido el Juez de instancia; además que, la autoridad de primera instancia no puede introducirlas de oficio, por riesgo de expedir un fallo ultra o extra petita, siendo responsabilidad de la parte demandada y de su abogado patrocinante esa omisión, bajo el principio dispositivo, por ello, se entiende por renunciada.
Admitir la defensa de los demandados, respecto al allanamiento a la demanda por parte de los codemandados, seria afectar el derecho a la defensa de la actora, quien no tendría oportunidad para responder esa nueva pretensión dirigida a fundamentar y extinguir la pretensión de usucapión, por ello, al no estar dirigido el agravio a cuestionar la sentencia, sino una defensa fuera de oportunidad, no amerita mayor análisis; máxime, si el allanamiento a la demanda constituye un reconocimiento de los hechos plasmados en la demanda, más no una cesión de derecho alguno, como mal se interpreta; ya que, la demandante para adquirir el derecho propietario por usucapión debió demostrar la concurrencia de todos los requisitos exigidos por ley para su procedencia.
El carácter común del inmueble, ni su indivisión tornan improponible la demanda; pues, la demandante no reviste la calidad de copropietaria y su condición de poseedora no exclusiva, debió argumentarse y demostrarse oportunamente.
El reexamen del caso, no deja duda que el A quo realizó una valoración en su conjunto de la prueba ofrecida y producida por las partes, llevando a la convicción de que la actora si cumplió con la carga de la prueba y no así el demandado, prueba que no fue motivo del recurso.
La actividad que se alega por los copropietarios Calbimonte Claure, que hubieran realizado en beneficio del inmueble como pagos y gestiones, datan de fecha posterior al año 2015, en concreto, de la gestión 2018; es decir, cuando la prescripción adquisitiva ya se había cumplido a favor de la actora.
La prueba testifical de descargo, no aporta información convincente respecto a la co posesión, siendo imprecisa, sin certeza sobre los hechos que relatan y los datos que proporcionan no se refieren en forma concreta y precisa respecto al hecho; además, solo se alega sucesos ocurridos en vida del padre de los apelantes y posteriores del año 2015, momento en el que se cumplió la prescripción adquisitiva.
Los testigos de cargo tienen más peso de credibilidad por su cualidad de vecinos del inmueble objeto del proceso, la firmeza y precisión de sus declaraciones; por todo ello, concluyo la sentencia en que la actora cumplió con los requisitos de la usucapión extraordinaria con prueba idónea y conducente, habiéndola poseído de forma exclusiva, ante la negligencia de los copropietarios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Miguel Calbimonte Claure según escrito visible de fs. 672 a 681 vta., y por Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, mediante memorial de fs. 685 a 705 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. José Miguel Calbimonte Claure en el recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) El Tribunal de segunda instancia aceptó la incorporación ilegal de elementos probatorios documentales y testificales que no fueron ofrecidos en la demanda, vulnerándose lo previsto en el art. 111 y 112 del Código Procesal Civil, más aún cuando en el Auto de admisión de demanda de fecha 25 de noviembre de 2019, expresamente no se admitieron las referidas pruebas, menos se realizó el juramento de reciente obtención.
b) Que con el escrito de subsanación de fecha 05 de noviembre de 2019, no se le notificó, vulnerándose su derecho a la defensa, pues tampoco se le notificaron con los medios de prueba, al igual que el co demandado Eudoro Alfredo Calbimonte Claure; aspecto similar ocurre con la citación a los demás codemandados Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella.
En el fondo.
c) El Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 161 del Código Civil, pues los codemandados Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella, contestaron afirmativamente a la demanda, sin la autorización de los demás copropietarios; siendo nulo de pleno derecho.
Fundamentos por los cuales solicitó que se anule el Auto de Vista; consecuentemente se declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
2. Eudoro Alfredo Calbimonte Claure en el recurso de casación acusó lo siguiente:
En el fondo.
a) El Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, pues tenían el deber de revisar de oficio los actuados desarrollados en el proceso, menos aplicó correctamente el art. 89, 90, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166, del Código Civil, toda vez que no se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la usucapión, pues en ningún momento ocurrió la interversión de título, ya que la demandante ingresó al bien inmueble objeto del proceso como tolerada juntamente con el padre de los demandados; asimismo, tampoco se analizó el plazo, pues el pago de los servicios básicos datan del año 2011 al 2018, inclusive las construcciones clandestinas no acreditan el plazo; además, no abandono el bien inmueble, pues realizaba sus actividades laborales en dicho inmueble, no habiendo transcurrido el plazo establecido por Ley, extremo computado desde el 2005 erróneamente por el A quo.
b) El Tribunal de alzada, convalidó un allanamiento a la demanda, mismo que se encuentra prohibida por Ley, pues no consideró lo previsto en el art. 127 del Código Procesal Civil, menos analizó correctamente las reglas de la copropiedad, más aún cuando las mismas son de cumplimiento obligatorio.
c) El Tribunal Ad quem no valoró la prueba de confesión judicial espontanea, pues en el escrito de demanda, la actora afirmó que en el bien inmueble objeto del proceso estaría viviendo juntamente con sus dos hijos, quienes son copropietarios, es decir, con representación sin mandato de los demás copropietarios; no se abandonó dicho inmueble en su totalidad, menos por el plazo de 10 años, desconociéndose lo previsto en el art. 62 de la Constitución Política del Estado.
d) El Tribunal de alzada no valoró correctamente la certificación tributaria de fecha 13 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección de Ingresos Nacionales, en la cual se puede advertir que el copropietario José Miguel Calbimonte Claure y su persona -recurrente- empadronaron el bien inmueble objeto del proceso, en la gestión 2009 hasta el 2013; es decir, se demuestra que no se abandonó el bien inmueble, vulnerándose lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil, asimismo no se valoró las pruebas documentales ofrecidas por los recurrentes, consistentes en comprobante de pago de impuesto a la propiedad, factura de pago del servicio de agua y alcantarillado, solicitud de resolución administrativa para corrección de datos técnicos, comprobante de caja N° 112852, pago de impuestos de las gestiones 2009 al 2013, y fotografías, así también se valoró incorrectamente la prueba testifical.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal.
2. Contestación al recurso de casación:
Luisa Armella Espinoza, respondió a los recursos de casación mediante memorial de fs. 713 a 717 vta., alegando en lo principal que:
En relación a la incorrecta aplicación de los arts. 100, 158, 172 y 166 de la norma procesal civil, en relación al allanamiento a la demanda por lo co demandados, nunca fueron objetados en su momento, lo que implicó la convalidación, además, las normas no establecen ninguna restricción para los co propietarios respecto a su capacidad procesal de allanarse, no implicando ello una alteración o disposición de los bienes en cuestión; pues, ese acto procesal no constituye una intervención que afecte de manera material la copropiedad, ni a los otros co propietarios, no modificándose la titularidad, lo que significa que no se afecta la regla de la unanimidad que establece el art. 158 del Código Civil.
Si el Juez hubiera actuado de oficio para corregir o subsanar los escritos de los apelantes, que no presentaron en su debido momento y con ello establecer los puntos del proceso, violaría el principio de imparcialidad, afectando el derecho de las partes a actuar en igualdad de condiciones.
Por lo referido, “requirió” se declare infundado el recurso de casación impetrado por los “demandantes”.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación al per saltum.
El Auto Supremo N° 212/2023, de 15 de marzo, en su doctrina legal estableció que: “El art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto al alcance del Auto de Vista, señala que: ´El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación`, norma que exige a los operadores del Tribunal de alzada, resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia, los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiéndose ir más allá de lo solicitado por el recurrente.
Sin duda, la norma descrita permite materializar la congruencia de la resolución judicial, en virtud de la cual, el fallo de apelación debe estar sujeto a la pretensión de las partes; consiguientemente, diremos que una vez dictada la Sentencia y haberse apelado esta, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su resolución en base al objeto de la apelación, en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.
De ahí que, una vez interpuesto el recurso de casación con argumentos que no encuentren relación con el objeto de la apelación (es decir que sean distintos a los agravios de la alzada), y por lógica consecuencia no hayan merecido atención por el Ad quem, tampoco merecerán consideración alguna por parte del Tribunal de casación, en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación el debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, debido a que no es aceptable el ´per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación y ello porque el mismo Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta e incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia.
La usucapión decenal o extraordinaria se la concibe como la acción real de adquisición del derecho propietario mediante la posesión de la cosa, por el tiempo determinado en el art. 138 del Código Civil que establece: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
En ese marco, tanto la jurisprudencia de este máximo Tribunal de Justicia, como la doctrina nacional, razonó, a partir de la prescripción normativa, requisitos de procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, los cuales claramente ayudan a determinar la proponibilidad y procedencia de la pretensión; en dicho sentido, las autoridades jurisdiccionales deben realizar, en cada pretensión que se ponga en su conocimiento:
a) Análisis de la cosa cuya usucapión se pretende, es decir, verificar si el bien que se pretende es susceptible de usucapirse; determinando si el mismo es privado, público y/o está dentro del comercio humano; habida cuenta que, de ser negativa o estas dos últimas, la demanda seria objetivamente improponible.
b) Analizar la legitimación del usucapido, en este punto se debe verificar que el demandado de usucapión cuente con registro de propiedad a los fines de dirigir válidamente la demanda contra el mismo, pues es éste quien sufrirá el efecto extintivo de la usucapión; de no ser así, la sentencia se torna en ineficaz; toda vez que, la pretensión genera indefensión al propietario legalmente registrado sobre bien inmueble.
c) Analizar la calidad del usucapiente, es decir, verificar que quien demanda la usucapión sea efectivamente poseedor, y no tenga la calidad de detentador o tolerado.
En ese sentido, el Auto Supremo N° 986/2015, explicó que, se debe considerar que la posesión está integrada por dos elementos, el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo); así, Ihering citado por Néstor Jorge Musto, en relación al corpus indica “...la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan ( ...), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, explica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño.
Por su parte, Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
De lo expuesto se tiene que, para ser viable la usucapión decenal o extraordinaria, deben concurrir necesariamente los requisitos de la posesión, es decir, el corpus y el animus; y así se interpretada del art. 87 del Código Civil, cuando establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
De igual forma, el mismo artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes; quienes, por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien.
Asimismo, corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del Código Civil), pues se entiende que, en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia del animus domini; es decir, de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
d) Analizar si la posesión de quien pretende usucapir sea útil; para este fin se debe determinar si la posesión fue pública, que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse; pacífica, no debiendo haber existido violencia en el ingreso o estancia de la posesión; y continua, es decir, que no haya existido interrupción civil o natural de la posesión (sobre los elementos, el Auto Supremo 142/2015 de 06 de marzo, realizó un estudio profundo).
e) Analizar el cumplimiento del trascurso del tiempo de la posesión, es decir, si la posesión cumplió exitosamente el plazo establecido en el art. 138 del Código Civil, considerando de igual forma los actos de interrupción que pudieron haber existido.
III.3. Sobre la interversión del título.
Al respecto, el Auto Supremo N° 727/2016, de 28 de junio oriento que: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la ‘INTERVERSIÓN DEL TITULO’, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, La doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
(…)
El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.
Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.
Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.
En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra ‘Derechos Reales en la Legislación’ indica que ‘la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador.’
Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.
También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).
(…)
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales e pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: ‘Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal’ (art. 89 del Código Civil)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
Sobre el recurso de casación de José Miguel Calbimonte Claure.
En la forma.
1. En relación a la acusación del inciso a); en sentido de que el Ad quem habría aceptado la incorporación de elementos probatorio que no hubieran sido propuesto en la demanda; menos admitidos y realizado el juramento de reciente obtención.
Corresponde señalar que, conforme el análisis realizado en el Considerando III.1 de la presente resolución, la decisión debe ser congruente con lo reclamado y resuelto por los Tribunales de instancia, esto por la naturaleza del recurso de casación, que por su característica vertical y demanda de puro derecho, no resulta lógico, y por ende, sin merecimiento a consideración, aquellos argumentos que previamente no hubieren sido reclamados en el recurso de apelación (per saltum); como ocurre en el presente; habida cuenta que, el recurrente no denuncio en el recurso de apelación de fs. 602 a 606, lo que recién ahora se alega en casación.
En efecto, los argumentos de una supuesta incorporación de pruebas no ofrecidas en la demanda; como su no consideración en la admisión, la falta de citación a su persona con el “complemento” de la demanda; asimismo, la falta de juramento de reciente conocimiento de la prueba y que debió tenerse por no presentada la demanda; no fueron alegados en el escrito de apelación que cursa de fs. 602 a 606; en consecuencia, no fueron motivo de pronunciamiento por el Ad quem; en consecuencia aplicable, para este Tribunal el principio per saltum; habida cuenta que, las supuestas violaciones que se acusan debieron ser reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de habilitar exitosamente su consideración en grado de casación.
Por otro lado, en relación a que los codemandados, Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella y Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, no hubieren sido citados con el “complemento” de la demanda, se considera que tal motivo en análisis no cumple con el requisito subjetivo de toda impugnación; es decir, fundar la existencia de perjuicio personal por la decisión cuestionada; en el caso, el recurrente reclama supuesta afectación de derechos de terceros, extremo que claramente resulta improcedente, pues el mismo no tiene ninguna legitimación; menos ejerce mandato para pretender su tutela.
Consecuentemente, resulta infundado el recurso de casación en la forma, propuesto por el codemandado José Miguel Calbimonte Claure.
En el fondo.
Por otro lado, ante la similitud de los argumentos expuestos en los recursos de casación planteados se absolverá de manera conjunta los reclamos de fondo del recurso interpuesto por Jose Miguel y Eudoro Alfredo ambos Calbimonte Claure.
1. Conforme lo precisado en el Considerado II.1 inciso c) y II.2 incisos a), b), c) y d); los recurrentes objetan una supuesta aplicación errónea del art. 161 del Código Civil, en relación al allanamiento de los codemandados; asimismo, la falta de aplicación correcta de los arts. 89, 90, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166, del mismo cuerpo normativo, en relación al cumplimiento de los requisitos de la usucapión; errónea valoración de la prueba; por ende, vulneración de lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil; ameritando realizar las siguientes precisiones:
- Luisa Armella Espinosa, pretendió usucapión decenal o extraordinaria respecto al bien inmueble, lote N° 60, con una superficie de 296 m2., situado en la zona Morros Blancos, cantón Palmarcito, Provincia Cercado del departamento de Tarija; sobre la calle Gral. Ismael Montes Gamboa, entre la Avenida Dr. Julio Delio Echazu y Avenida Gral. Hugo Banzer Suarez; con un frente de 14.89 m., por un fondo de 19.74 m.; colindante al Norte con la calle Gral. Ismael Montes, al Sud con Roberto Gutiérrez Carvajal, al Este con Pascual Cuci y al Oeste con Aldo Araníbar Borda; dirigiendo la misma en contra de Eudoro Alfredo y José Miguel Calbimonte Claure; y Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella.
Argumentó que viene ejerciendo posesión del inmueble por mas de 30 años, existiendo construcciones, y servicios básicos, siendo reconocida por el vecindario como única y legitima propietaria; habida cuenta que, “…los dueños jamás han vivido, ni han estado en posesión, es decir, su derecho lo ha tenido abandonado”.
Aclaró que, el inmueble fue adquirido “…por su recordado esposo José Eudoro Calbimonte [Trigo] quien falleció el 10 de noviembre del 2005, para los señores ahora demandados Eudoro A. Calbimonte Claure, José Miguel Calbimonte Claure, Julia Esther Calbimonte Armella, y José María Calbimonte Armella”.
Asimismo, precisó que, al momento de la adquisición del bien, conforme Escritura Pública con testimonio N° 59/1982, su cónyuge se reservó usufructo de por vida; consecuentemente, se tuvo extinción el 10 de noviembre de 2005, por el fallecimiento del titular.
Por otro lado, afirmó que se realizaron trabajos de construcción, habiendo continuado la posesión de su fallecido esposo.
- José Miguel y Eudoro Alfredo ambos Calbimonte Claure, respondieron negativamente la demanda y plantearon demanda reconvencional de acción reivindicatoria; empero fueron declaradas por no presentadas por Auto Definitivo N° 194/2020 de 09 de octubre cursante a fs. 285 y vta. y Auto Interlocutorio N° 20/2021 de 19 de enero de fs. 446 y vta. (foliación verde), respectivamente.
- Por su parte, José María y Julia Esther ambos Calbimonte Armella, conforme escritos de fs. 254 y 255, respectivamente, contestaron afirmativamente.
Precisiones que nos permiten establecer el contexto del litigio; en sentido de que el bien inmueble, objeto de la causa, fue adquirido por el cónyuge (fallecido) de la demandante José Eudoro Calbimonte Trigo, a favor de sus dos hijos de un primer matrimonio, José Miguel y Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, y dos de sus hijos con la ahora demandante, José María y Julia Esther Calbimonte Armella; habiéndose reservado para si derecho de usufructo de por vida; estableciéndose que el ingreso en posesión de la actora, conforme escrito de demanda fue “…junto a [su] esposo José Eudoro Calbimonte…” (fs. 72); en ese sentido, y siendo que se “siguió” la posesión, pretende la usucapión decenal o extraordinaria del predio.
En ese entendido y conforme la prueba testifical producida en la causa, se corroboro que la actora convivió, inicialmente con todos los copropietarios; de forma posterior solo con Julia Esther y José María Calbimonte Armella; y finalmente solo con este último, coligiéndose que la misma no ejerció posesión, sino que fue tolerada por los citados propietarios.
En efecto, Aldo Araníbar Borda (acta de fs. 510 vta. a 511 foliación verde) afirmó que “Yo siempre vi a la señora Luisa, y sus hijos a su esposo, luego a Jose María, Julia Esther, Lilian y Alfredo…”; reiterando más adelante que, “Yo veo a Luisa, Jose María, Julia Esther, Lilian y Alfredo entrar y salir, no veo que toquen la puerta para ingresar a este inmueble”, y que, “Si antes había un taller, es donde vive José María, que queda al lado, era una misma casa. En el cuarto que da a la calle, ahí había un taller, ese era del medio hermano de José María, el apellida Armella. De este taller debió ser unos siete a diez años aproximadamente” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, María Luisa Duran Ordoñez de Rivera (acta de fs. 511 vta. a 512 foliación verde) describió que, “Cuando me [vine] a vivir a esta zona, esta casa ya había. La casa esta como era antes, en ese tiempo. María, Julia Esther, Lilian el menor Alfredo. La señora Luisa también vive aquí. También conoce al señor José (pepe) esposo de la señora Luisa”, reiterando que, “Yo solo a ellos, lo he visto viviendo aquí, sus hijos Julia Esther, José María, Alfredo el menor él todavía es joven, y a Lili”, y que “Antes había un taller que era mecánico, este era de su hijo Fernando que es hijo de Luisa. Ahora en ese que era taller vive su otro hijo José María, el hizo una casita para vivir…”, añadiendo que “José María, Julia Esther, Luisa entran a la casa directamente no están tocando la puerta” (las negrillas nos corresponden).
Teresa Leonor Álvarez Orozco de Benítez (acta de fs. 513 y vta.) señaló que, “La señora Luisa y sus cuatro hijos del segundo matrimonio siempre vivieron aquí. Julia se casó, y se fue a vivir con su esposo”, además de que, “La casita ya estaba así, hicieron ampliar la parte del garaje donde está un comedor ahora de José María, y en la parte de atrás hay una piecita, lo demás se mantiene” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, Marco Antonio Rua Garnica (acta de fs. fs. 525 vta. a 526) señaló que, “Antes era un portón y un patio, actualmente hay una vivienda una sala. Lo que he podido observar ese ambiente es independiente a la vivienda, ahí habita José Maria y Claudia”; asimismo, “En este inmueble viven Jose María, Claudia, y contiguo a esto la señora Luisa y Lilian” (las negrillas nos corresponden).
Gabriela Armella de Gutiérrez (acta de fs. 256 vta. a 527), en calidad de hija de la demandante, testificó, en relación al codemandado Eudoro Calbimonte Claure que, “Pero alguna vez en un cumpleaños lo vi, pues él iba a la parte de Jose María…”; precisando que, “Actualmente están viviendo mi madre Luisa Armella, Lilian con mi sobrina Oriana, José María Calbimonte, y Claudia Ramos, y mis dos sobrinos…” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, Robert Antonio Ortiz Cardozo (acta de fs. 533 vta. a 534), refirió que, “Conozco el inmueble ubicado en Palmarcito a festejar cumpleaños, parrilladas, incluso Jose María hace chanchos a [la] cruz, donde también fue Jose Miguel está en la calle Ismael Montes”, y que, en relación a los codemandados, “Ellos no tocaba[n] el timbre, ellos entraban José Miguel y Eudoro, ahí está Jose María y los hermanos los recibían” (las negrillas nos corresponden).
Hechos atestados que son constantes en la declaración de la codemandada Julia Esther Calbimonte Armella, efectuados en el proceso penal seguido por Eudoro Calbimonte Claure y otro contra Lilia Maria Luisa Calbimonte Armella, sobre despojo y daño simple; cuya sentencia absolutoria que cursa en copia simple de fs. 475 a 483 vta., y de fs. 487 a 495 vta. (foliación verde), expresó, en relación a los querellantes que, “…él indica que esa habitación le corresponde por derecho pero jamás le ha correspondido absolutamente a ninguno de sus hermanos esa habitación, ha sido habitada por su persona por su hermano menor, que en ese entonces tenía 9 a 10 años y en ese dormitorio ha vivido su hermano José María Calbimonte con su esposa…”, afirmando más adelante que, “…se quedaron viviendo en el domicilio su madre, Lilian, Jose María con su familia y su hermano Alfredito…” (las negrillas nos corresponden).
Elementos fácticos que también fueron ratificados por el codemandado José María Calbimonte Armella, al momento de realizar su declaración en el referido proceso penal; alegándose que “…vive en Calle Ismael Montes, lleva viviendo 40 años prácticamente toda su vida…”, precisando que “Eudoro recuerdo que fue el 2019, vino de visita, en ningún momento tenía cuarto solo cuando llegaba de visita se le cedía la parte del cuarto de su hermana y luego él ocupó el cuarto…” (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, la demandante, al encontrarse en convivencia con los codemandados, claramente tuvo la calidad de tolerada; por ende, conforme la regla del art. 90 del Código Civil, no puede fundar posesión del inmueble objeto de controversia.
En este punto, al margen de lo expuesto, precisaremos dos hechos significativos para el caso concreto:
El primero, conforme las declaraciones testificales de cargo y descargo, se acreditó que, si bien los codemandados Eudoro Alfredo y José Miguel Calbimonte Claure ejercían su derecho propietario, conviviendo circunstancialmente -por periodos- con la actora y copropietarios; empero, dicho derecho fue controvertido a momento de que la demandante tornó su posesión en exclusiva frente a ellos, ello aproximadamente tres gestiones antes (2018); en otras palabras, y conforme se explicó en el considerando III.3, se entiende que la usucapiente, materializó por acto ostensible y externo contra los poseedores-propietarios, habiendo transformado su tolerancia en posesión (intervención del título) desde aquel momento; extremo que se replica con los allanamientos a la demanda realizados por los codemandados José María y Julia Esther Calbimonte Armella (gestión 2020), pues los mismos se entienden como actos expresos de renuncia a la posesión; sin embargo, en el contraste con el plazo exigido para la prescripción adquisitiva decenal no se logró satisfacer el canon requerido; habida cuenta que la demanda fue iniciada en la gestión 2019.
Conclusiones que; en el marco del análisis delineado en el considerando III.2 de la presente decisión; no pueden ser consideradas en calidad de inclusión de hechos, como erradamente expreso el Ad quem; más al contrario, constituye el control de fondo o fundabilidad de la pretensión; en específico, sobre la calidad del usucapiente, la posesión -en sus elementos- y el transcurso del tiempo; actividad que fue pasada por alto por los de instancia; y que, en el marco de lo reclamado en el recurso de casación corresponde ser corregido por este Tribunal.
Sobre la respuesta al recurso de casación.
La demandante debe considerar que, en la presente decisión, se ingresó a un análisis exhaustivo de los antecedentes de la causa, en compulsa con los elementos fácticos y jurídicos del instituto de la usucapión decenal o extraordinaria, concluyéndose de forma suficientemente razonada que la misma, inicialmente tuvo la calidad de tolerada, por estar en convivencia con los propietarios; y si bien existió interversión del título por acto propio y renuncia de los copropietario; empero, no se operó el plazo exigido por ley para la prescripción adquisitiva.
En mérito a lo expuesto, y habiéndose acreditado un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde acoger la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por José Miguel Calbimonte Claure, en el escrito de fs. 672 a 681 vta., y en merito a los motivos de casación en el fondo conforme prescribe el art. 220.IV de la norma procesal citada, CASA el Auto de Vista N° 245/2024 de 22 de noviembre corriente de fs. 659 a 665, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal o extraordinaria pretendida por Luisa Armella Espinosa, en los escritos de demanda de fs. 40 a 42 vta., aclarada de fs. 72 a 73 vta., y subsanada de fs. 191 a 193 vta., sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.