AS/0534/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0534/2025

Fecha: 03-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

Sobre el recurso de casación de José Miguel Calbimonte Claure.

En la forma.

1. En relación a la acusación del inciso a); en sentido de que el Ad quem habría aceptado la incorporación de elementos probatorio que no hubieran sido propuesto en la demanda; menos admitidos y realizado el juramento de reciente obtención.

Corresponde señalar que, conforme el análisis realizado en el Considerando III.1 de la presente resolución, la decisión debe ser congruente con lo reclamado y resuelto por los Tribunales de instancia, esto por la naturaleza del recurso de casación, que por su característica vertical y demanda de puro derecho, no resulta lógico, y por ende, sin merecimiento a consideración, aquellos argumentos que previamente no hubieren sido reclamados en el recurso de apelación (per saltum); como ocurre en el presente; habida cuenta que, el recurrente no denuncio en el recurso de apelación de fs. 602 a 606, lo que recién ahora se alega en casación.

En efecto, los argumentos de una supuesta incorporación de pruebas no ofrecidas en la demanda; como su no consideración en la admisión, la falta de citación a su persona con el “complemento” de la demanda; asimismo, la falta de juramento de reciente conocimiento de la prueba y que debió tenerse por no presentada la demanda; no fueron alegados en el escrito de apelación que cursa de fs. 602 a 606; en consecuencia, no fueron motivo de pronunciamiento por el Ad quem; en consecuencia aplicable, para este Tribunal el principio per saltum; habida cuenta que, las supuestas violaciones que se acusan debieron ser reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de habilitar exitosamente su consideración en grado de casación.

Por otro lado, en relación a que los codemandados, Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella y Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, no hubieren sido citados con el “complemento” de la demanda, se considera que tal motivo en análisis no cumple con el requisito subjetivo de toda impugnación; es decir, fundar la existencia de perjuicio personal por la decisión cuestionada; en el caso, el recurrente reclama supuesta afectación de derechos de terceros, extremo que claramente resulta improcedente, pues el mismo no tiene ninguna legitimación; menos ejerce mandato para pretender su tutela.

Consecuentemente, resulta infundado el recurso de casación en la forma, propuesto por el codemandado José Miguel Calbimonte Claure.

En el fondo.

Por otro lado, ante la similitud de los argumentos expuestos en los recursos de casación planteados se absolverá de manera conjunta los reclamos de fondo del recurso interpuesto por Jose Miguel y Eudoro Alfredo ambos Calbimonte Claure.

1. Conforme lo precisado en el Considerado II.1 inciso c) y II.2 incisos a), b), c) y d); los recurrentes objetan una supuesta aplicación errónea del art. 161 del Código Civil, en relación al allanamiento de los codemandados; asimismo, la falta de aplicación correcta de los arts. 89, 90, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166, del mismo cuerpo normativo, en relación al cumplimiento de los requisitos de la usucapión; errónea valoración de la prueba; por ende, vulneración de lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil; ameritando realizar las siguientes precisiones:

- Luisa Armella Espinosa, pretendió usucapión decenal o extraordinaria respecto al bien inmueble, lote N° 60, con una superficie de 296 m2., situado en la zona Morros Blancos, cantón Palmarcito, Provincia Cercado del departamento de Tarija; sobre la calle Gral. Ismael Montes Gamboa, entre la Avenida Dr. Julio Delio Echazu y Avenida Gral. Hugo Banzer Suarez; con un frente de 14.89 m., por un fondo de 19.74 m.; colindante al Norte con la calle Gral. Ismael Montes, al Sud con Roberto Gutiérrez Carvajal, al Este con Pascual Cuci y al Oeste con Aldo Araníbar Borda; dirigiendo la misma en contra de Eudoro Alfredo y José Miguel Calbimonte Claure; y Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella.

Argumentó que viene ejerciendo posesión del inmueble por mas de 30 años, existiendo construcciones, y servicios básicos, siendo reconocida por el vecindario como única y legitima propietaria; habida cuenta que, “…los dueños jamás han vivido, ni han estado en posesión, es decir, su derecho lo ha tenido abandonado”.

Aclaró que, el inmueble fue adquirido “…por su recordado esposo José Eudoro Calbimonte [Trigo] quien falleció el 10 de noviembre del 2005, para los señores ahora demandados Eudoro A. Calbimonte Claure, José Miguel Calbimonte Claure, Julia Esther Calbimonte Armella, y José María Calbimonte Armella.

Asimismo, precisó que, al momento de la adquisición del bien, conforme Escritura Pública con testimonio N° 59/1982, su cónyuge se reservó usufructo de por vida; consecuentemente, se tuvo extinción el 10 de noviembre de 2005, por el fallecimiento del titular.

Por otro lado, afirmó que se realizaron trabajos de construcción, habiendo continuado la posesión de su fallecido esposo.

- José Miguel y Eudoro Alfredo ambos Calbimonte Claure, respondieron negativamente la demanda y plantearon demanda reconvencional de acción reivindicatoria; empero fueron declaradas por no presentadas por Auto Definitivo N° 194/2020 de 09 de octubre cursante a fs. 285 y vta. y Auto Interlocutorio N° 20/2021 de 19 de enero de fs. 446 y vta. (foliación verde), respectivamente.

- Por su parte, José María y Julia Esther ambos Calbimonte Armella, conforme escritos de fs. 254 y 255, respectivamente, contestaron afirmativamente.

Precisiones que nos permiten establecer el contexto del litigio; en sentido de que el bien inmueble, objeto de la causa, fue adquirido por el cónyuge (fallecido) de la demandante José Eudoro Calbimonte Trigo, a favor de sus dos hijos de un primer matrimonio, José Miguel y Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, y dos de sus hijos con la ahora demandante, José María y Julia Esther Calbimonte Armella; habiéndose reservado para si derecho de usufructo de por vida; estableciéndose que el ingreso en posesión de la actora, conforme escrito de demanda fue “…junto a [su] esposo José Eudoro Calbimonte…” (fs. 72); en ese sentido, y siendo que se “siguió” la posesión, pretende la usucapión decenal o extraordinaria del predio.

En ese entendido y conforme la prueba testifical producida en la causa, se corroboro que la actora convivió, inicialmente con todos los copropietarios; de forma posterior solo con Julia Esther y José María Calbimonte Armella; y finalmente solo con este último, coligiéndose que la misma no ejerció posesión, sino que fue tolerada por los citados propietarios.

En efecto, Aldo Araníbar Borda (acta de fs. 510 vta. a 511 foliación verde) afirmó que “Yo siempre vi a la señora Luisa, y sus hijos a su esposo, luego a Jose María, Julia Esther, Lilian y Alfredo…”; reiterando más adelante que, “Yo veo a Luisa, Jose María, Julia Esther, Lilian y Alfredo entrar y salir, no veo que toquen la puerta para ingresar a este inmueble”, y que, “Si antes había un taller, es donde vive José María, que queda al lado, era una misma casa. En el cuarto que da a la calle, ahí había un taller, ese era del medio hermano de José María, el apellida Armella. De este taller debió ser unos siete a diez años aproximadamente” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, María Luisa Duran Ordoñez de Rivera (acta de fs. 511 vta. a 512 foliación verde) describió que, “Cuando me [vine] a vivir a esta zona, esta casa ya había. La casa esta como era antes, en ese tiempo. María, Julia Esther, Lilian el menor Alfredo. La señora Luisa también vive aquí. También conoce al señor José (pepe) esposo de la señora Luisa”, reiterando que, “Yo solo a ellos, lo he visto viviendo aquí, sus hijos Julia Esther, José María, Alfredo el menor él todavía es joven, y a Lili”, y que “Antes había un taller que era mecánico, este era de su hijo Fernando que es hijo de Luisa. Ahora en ese que era taller vive su otro hijo José María, el hizo una casita para vivir…”, añadiendo que José María, Julia Esther, Luisa entran a la casa directamente no están tocando la puerta (las negrillas nos corresponden).

Teresa Leonor Álvarez Orozco de Benítez (acta de fs. 513 y vta.) señaló que, “La señora Luisa y sus cuatro hijos del segundo matrimonio siempre vivieron aquí. Julia se casó, y se fue a vivir con su esposo”, además de que, “La casita ya estaba así, hicieron ampliar la parte del garaje donde está un comedor ahora de José María, y en la parte de atrás hay una piecita, lo demás se mantiene” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, Marco Antonio Rua Garnica (acta de fs. fs. 525 vta. a 526) señaló que, “Antes era un portón y un patio, actualmente hay una vivienda una sala. Lo que he podido observar ese ambiente es independiente a la vivienda, ahí habita José Maria y Claudia”; asimismo, En este inmueble viven Jose María, Claudia, y contiguo a esto la señora Luisa y Lilian” (las negrillas nos corresponden).

Gabriela Armella de Gutiérrez (acta de fs. 256 vta. a 527), en calidad de hija de la demandante, testificó, en relación al codemandado Eudoro Calbimonte Claure que, “Pero alguna vez en un cumpleaños lo vi, pues él iba a la parte de Jose María…; precisando que, Actualmente están viviendo mi madre Luisa Armella, Lilian con mi sobrina Oriana, José María Calbimonte, y Claudia Ramos, y mis dos sobrinos…” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, Robert Antonio Ortiz Cardozo (acta de fs. 533 vta. a 534), refirió que, “Conozco el inmueble ubicado en Palmarcito a festejar cumpleaños, parrilladas, incluso Jose María hace chanchos a [la] cruz, donde también fue Jose Miguel está en la calle Ismael Montes”, y que, en relación a los codemandados, “Ellos no tocaba[n] el timbre, ellos entraban José Miguel y Eudoro, ahí está Jose María y los hermanos los recibían” (las negrillas nos corresponden).

Hechos atestados que son constantes en la declaración de la codemandada Julia Esther Calbimonte Armella, efectuados en el proceso penal seguido por Eudoro Calbimonte Claure y otro contra Lilia Maria Luisa Calbimonte Armella, sobre despojo y daño simple; cuya sentencia absolutoria que cursa en copia simple de fs. 475 a 483 vta., y de fs. 487 a 495 vta. (foliación verde), expresó, en relación a los querellantes que, “…él indica que esa habitación le corresponde por derecho pero jamás le ha correspondido absolutamente a ninguno de sus hermanos esa habitación, ha sido habitada por su persona por su hermano menor, que en ese entonces tenía 9 a 10 años y en ese dormitorio ha vivido su hermano José María Calbimonte con su esposa…”, afirmando más adelante que, “…se quedaron viviendo en el domicilio su madre, Lilian, Jose María con su familia y su hermano Alfredito…” (las negrillas nos corresponden).

Elementos fácticos que también fueron ratificados por el codemandado José María Calbimonte Armella, al momento de realizar su declaración en el referido proceso penal; alegándose que “…vive en Calle Ismael Montes, lleva viviendo 40 años prácticamente toda su vida…”, precisando que “Eudoro recuerdo que fue el 2019, vino de visita, en ningún momento tenía cuarto solo cuando llegaba de visita se le cedía la parte del cuarto de su hermana y luego él ocupó el cuarto…” (las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, la demandante, al encontrarse en convivencia con los codemandados, claramente tuvo la calidad de tolerada; por ende, conforme la regla del art. 90 del Código Civil, no puede fundar posesión del inmueble objeto de controversia.

En este punto, al margen de lo expuesto, precisaremos dos hechos significativos para el caso concreto:

El primero, conforme las declaraciones testificales de cargo y descargo, se acreditó que, si bien los codemandados Eudoro Alfredo y José Miguel Calbimonte Claure ejercían su derecho propietario, conviviendo circunstancialmente -por periodos- con la actora y copropietarios; empero, dicho derecho fue controvertido a momento de que la demandante tornó su posesión en exclusiva frente a ellos, ello aproximadamente tres gestiones antes (2018); en otras palabras, y conforme se explicó en el considerando III.3, se entiende que la usucapiente, materializó por acto ostensible y externo contra los poseedores-propietarios, habiendo transformado su tolerancia en posesión (intervención del título) desde aquel momento; extremo que se replica con los allanamientos a la demanda realizados por los codemandados José María y Julia Esther Calbimonte Armella (gestión 2020), pues los mismos se entienden como actos expresos de renuncia a la posesión; sin embargo, en el contraste con el plazo exigido para la prescripción adquisitiva decenal no se logró satisfacer el canon requerido; habida cuenta que la demanda fue iniciada en la gestión 2019.

Conclusiones que; en el marco del análisis delineado en el considerando III.2 de la presente decisión; no pueden ser consideradas en calidad de inclusión de hechos, como erradamente expreso el Ad quem; más al contrario, constituye el control de fondo o fundabilidad de la pretensión; en específico, sobre la calidad del usucapiente, la posesión -en sus elementos- y el transcurso del tiempo; actividad que fue pasada por alto por los de instancia; y que, en el marco de lo reclamado en el recurso de casación corresponde ser corregido por este Tribunal.

Sobre la respuesta al recurso de casación.

La demandante debe considerar que, en la presente decisión, se ingresó a un análisis exhaustivo de los antecedentes de la causa, en compulsa con los elementos fácticos y jurídicos del instituto de la usucapión decenal o extraordinaria, concluyéndose de forma suficientemente razonada que la misma, inicialmente tuvo la calidad de tolerada, por estar en convivencia con los propietarios; y si bien existió interversión del título por acto propio y renuncia de los copropietario; empero, no se operó el plazo exigido por ley para la prescripción adquisitiva.

En mérito a lo expuesto, y habiéndose acreditado un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde acoger la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.