CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luisa Armella Espinosa, por memorial de demanda que discurre de fs. 40 a 42 vta., aclarada de fs. 72 a 73 vta., y subsanada de fs. 191 a 193 vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, en contra de Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella y Eudoro Alfredo y José Miguel ambos Calbimonte Claure; quienes una vez citados, asumieron la siguiente acción procesal:
- José Miguel Calbimonte Claure, por escrito visible de fs. 249 a 252, contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción reivindicatoria, pretensión que fue declarada por no presentada por Auto Definitivo N° 194/2020 de 09 de octubre, cursante a fs. 285 y vta. (foliación verde).
- José María y Julia Esther ambos Calbimonte Armella, conforme escrito cursante a fs. 254 y 255, respectivamente, contestaron afirmativamente a la demanda principal.
- Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, conforme escrito cursante de fs. 392 a 396 vta. (foliación verde), contestó negativamente a la demanda y reconvino por acción reivindicatoria, pretensión esta que por Auto Interlocutorio N° 20/2021, de 19 de enero, cursante de fs. 446 y vta. (foliación verde), fue declarada por no presentada.
En ese antecedente, el proceso se desarrolló hasta pronunciarse la Sentencia N° 68/2021 de 25 de mayo, que cursa de fs. 592 vta. a 601, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Tarija, ESTIMÓ la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria, declarando propietaria a Luisa Armella Espinosa sobre el bien inmueble objeto del proceso.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eudoro Alfredo y José Miguel ambos Calbimonte Claure, por escrito visible a fs. 602 a 606, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 245/2024 de 22 de noviembre, corriente de fs. 659 a 665, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
En relación a que el Juez no aplicó las reglas relativas a la copropiedad, en el marco de lo previsto en el art. 125 del Código Procesal Civil, los escritos de contestación a la demanda, no se introdujo los hechos que hacen a la defensa expuesta, acto procesal oportuno para introducir dicho argumento; asimismo, tampoco hicieron uso de otros medios de defensa como, por ejemplo, la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados; por ello, no fue considerado como parte de la controversia, menos considerado en sentencia; sino que es en apelación donde recién se introduce esos elementos; de ahí que, el agravio no sea una critica concreta a la sentencia por algún error por omisión que hubiera cometido el Juez de instancia; además que, la autoridad de primera instancia no puede introducirlas de oficio, por riesgo de expedir un fallo ultra o extra petita, siendo responsabilidad de la parte demandada y de su abogado patrocinante esa omisión, bajo el principio dispositivo, por ello, se entiende por renunciada.
Admitir la defensa de los demandados, respecto al allanamiento a la demanda por parte de los codemandados, seria afectar el derecho a la defensa de la actora, quien no tendría oportunidad para responder esa nueva pretensión dirigida a fundamentar y extinguir la pretensión de usucapión, por ello, al no estar dirigido el agravio a cuestionar la sentencia, sino una defensa fuera de oportunidad, no amerita mayor análisis; máxime, si el allanamiento a la demanda constituye un reconocimiento de los hechos plasmados en la demanda, más no una cesión de derecho alguno, como mal se interpreta; ya que, la demandante para adquirir el derecho propietario por usucapión debió demostrar la concurrencia de todos los requisitos exigidos por ley para su procedencia.
El carácter común del inmueble, ni su indivisión tornan improponible la demanda; pues, la demandante no reviste la calidad de copropietaria y su condición de poseedora no exclusiva, debió argumentarse y demostrarse oportunamente.
El reexamen del caso, no deja duda que el A quo realizó una valoración en su conjunto de la prueba ofrecida y producida por las partes, llevando a la convicción de que la actora si cumplió con la carga de la prueba y no así el demandado, prueba que no fue motivo del recurso.
La actividad que se alega por los copropietarios Calbimonte Claure, que hubieran realizado en beneficio del inmueble como pagos y gestiones, datan de fecha posterior al año 2015, en concreto, de la gestión 2018; es decir, cuando la prescripción adquisitiva ya se había cumplido a favor de la actora.
La prueba testifical de descargo, no aporta información convincente respecto a la co posesión, siendo imprecisa, sin certeza sobre los hechos que relatan y los datos que proporcionan no se refieren en forma concreta y precisa respecto al hecho; además, solo se alega sucesos ocurridos en vida del padre de los apelantes y posteriores del año 2015, momento en el que se cumplió la prescripción adquisitiva.
Los testigos de cargo tienen más peso de credibilidad por su cualidad de vecinos del inmueble objeto del proceso, la firmeza y precisión de sus declaraciones; por todo ello, concluyo la sentencia en que la actora cumplió con los requisitos de la usucapión extraordinaria con prueba idónea y conducente, habiéndola poseído de forma exclusiva, ante la negligencia de los copropietarios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Miguel Calbimonte Claure según escrito visible de fs. 672 a 681 vta., y por Eudoro Alfredo Calbimonte Claure, mediante memorial de fs. 685 a 705 vta., recursos que son objeto de análisis.
