CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación.
1. José Miguel Calbimonte Claure en el recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) El Tribunal de segunda instancia aceptó la incorporación ilegal de elementos probatorios documentales y testificales que no fueron ofrecidos en la demanda, vulnerándose lo previsto en el art. 111 y 112 del Código Procesal Civil, más aún cuando en el Auto de admisión de demanda de fecha 25 de noviembre de 2019, expresamente no se admitieron las referidas pruebas, menos se realizó el juramento de reciente obtención.
b) Que con el escrito de subsanación de fecha 05 de noviembre de 2019, no se le notificó, vulnerándose su derecho a la defensa, pues tampoco se le notificaron con los medios de prueba, al igual que el co demandado Eudoro Alfredo Calbimonte Claure; aspecto similar ocurre con la citación a los demás codemandados Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella.
En el fondo.
c) El Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 161 del Código Civil, pues los codemandados Julia Esther y José María ambos Calbimonte Armella, contestaron afirmativamente a la demanda, sin la autorización de los demás copropietarios; siendo nulo de pleno derecho.
Fundamentos por los cuales solicitó que se anule el Auto de Vista; consecuentemente se declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
2. Eudoro Alfredo Calbimonte Claure en el recurso de casación acusó lo siguiente:
En el fondo.
a) El Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, pues tenían el deber de revisar de oficio los actuados desarrollados en el proceso, menos aplicó correctamente el art. 89, 90, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166, del Código Civil, toda vez que no se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la usucapión, pues en ningún momento ocurrió la interversión de título, ya que la demandante ingresó al bien inmueble objeto del proceso como tolerada juntamente con el padre de los demandados; asimismo, tampoco se analizó el plazo, pues el pago de los servicios básicos datan del año 2011 al 2018, inclusive las construcciones clandestinas no acreditan el plazo; además, no abandono el bien inmueble, pues realizaba sus actividades laborales en dicho inmueble, no habiendo transcurrido el plazo establecido por Ley, extremo computado desde el 2005 erróneamente por el A quo.
b) El Tribunal de alzada, convalidó un allanamiento a la demanda, mismo que se encuentra prohibida por Ley, pues no consideró lo previsto en el art. 127 del Código Procesal Civil, menos analizó correctamente las reglas de la copropiedad, más aún cuando las mismas son de cumplimiento obligatorio.
c) El Tribunal Ad quem no valoró la prueba de confesión judicial espontanea, pues en el escrito de demanda, la actora afirmó que en el bien inmueble objeto del proceso estaría viviendo juntamente con sus dos hijos, quienes son copropietarios, es decir, con representación sin mandato de los demás copropietarios; no se abandonó dicho inmueble en su totalidad, menos por el plazo de 10 años, desconociéndose lo previsto en el art. 62 de la Constitución Política del Estado.
d) El Tribunal de alzada no valoró correctamente la certificación tributaria de fecha 13 de noviembre de 2019, emitida por la Dirección de Ingresos Nacionales, en la cual se puede advertir que el copropietario José Miguel Calbimonte Claure y su persona -recurrente- empadronaron el bien inmueble objeto del proceso, en la gestión 2009 hasta el 2013; es decir, se demuestra que no se abandonó el bien inmueble, vulnerándose lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil, asimismo no se valoró las pruebas documentales ofrecidas por los recurrentes, consistentes en comprobante de pago de impuesto a la propiedad, factura de pago del servicio de agua y alcantarillado, solicitud de resolución administrativa para corrección de datos técnicos, comprobante de caja N° 112852, pago de impuestos de las gestiones 2009 al 2013, y fotografías, así también se valoró incorrectamente la prueba testifical.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal.
2. Contestación al recurso de casación:
Luisa Armella Espinoza, respondió a los recursos de casación mediante memorial de fs. 713 a 717 vta., alegando en lo principal que:
En relación a la incorrecta aplicación de los arts. 100, 158, 172 y 166 de la norma procesal civil, en relación al allanamiento a la demanda por lo co demandados, nunca fueron objetados en su momento, lo que implicó la convalidación, además, las normas no establecen ninguna restricción para los co propietarios respecto a su capacidad procesal de allanarse, no implicando ello una alteración o disposición de los bienes en cuestión; pues, ese acto procesal no constituye una intervención que afecte de manera material la copropiedad, ni a los otros co propietarios, no modificándose la titularidad, lo que significa que no se afecta la regla de la unanimidad que establece el art. 158 del Código Civil.
Si el Juez hubiera actuado de oficio para corregir o subsanar los escritos de los apelantes, que no presentaron en su debido momento y con ello establecer los puntos del proceso, violaría el principio de imparcialidad, afectando el derecho de las partes a actuar en igualdad de condiciones.
Por lo referido, “requirió” se declare infundado el recurso de casación impetrado por los “demandantes”.
