AS/0536/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0536/2025

Fecha: 03-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. La Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, por memorial de fs. 93 a 103, planteó demanda de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios contra María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón, quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda por escrito de fs. 167 a 178 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº/2018-OCP-R de 20 de abril de fs. 639 a 646 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, complementada por el Auto de 17 de mayo de 2018 de fs. 649 a 650, por el que se ordenó el pago de costas y costos a la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz según memorial de fs. 673 a 680 vta.; y en su mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2021 de 01 de marzo, saliente de fs. 714 a 720, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, declarando en el fondo PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados entreguen a la entidad demandante, en el plazo de treinta días de la ejecutoria de la Resolución, el área de 21,42 m2 que ocupan como garaje en la Planta Baja del Edificio en propiedad horizontal La Paz, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia apelada; con base en los siguientes fundamentos:

- Con relación a la superficie existente entre la edificación construida y los muros perimetrales del edificio donde se encuentra la faja jardín, retiros laterales y áreas de ingreso al edificio, como establece el art. 187 del Código Civil constituyen áreas comunes que se encuentran registradas en Derechos Reales, por lo que cada propietario puede usar las áreas comunes conforme a su destino sin perjudicar el derecho de los demás; asimismo, el derecho individual sobre la propiedad horizontal surge el derecho de propiedad común de cada propietario del departamento o unidad habitacional, sin necesidad de que dicho derecho de propiedad común deba tener registrado en Derechos Reales, por ello, todo espacio destinado a uso de garaje o estacionamiento al constituir una unidad habitacional singular no puede estar comprendido como parte accesoria en el contrato de venta, en el caso presente en el documento privado de venta del pent-house de 274,40 m2, no se encuentra precisado que la venta incluía un área de estacionamiento, por lo que la expresión “costumbres” no precisa que la venta incluía el área de estacionamiento en la planta baja, ya que al tratarse un garaje como unidad habitacional, para su vigencia, los demandados debieron registrar en Derechos Reales como propiedad individual conforme prevé el art. 19 del Decreto Supremo 27957, de 24 de diciembre de 2004.

- En cuanto a que la A quo no consideró el Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios en el que demuestran que el área objeto de la pretensión es un área común, manifestó que de acuerdo a la certificación de fs. 87 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de 07 de agosto de 2015, puntualiza que el ingreso vehicular correspondiente a la Av. Ballivián se constituye en un patio ubicado en el retiro lateral del edificio, el cual no se encuentra considerando como área privada dentro los planos de propiedad horizontal, desvirtuando así que el área en controversia pueda ser utilizada como “garaje privado” de los demandados.

- Con referencia a que la Juez no considera que la acción reivindicatoria es ineficaz entre comuneros y que no sólo carecería de sustento legal al no existir norma sustantiva o adjetiva que la prohíba, empero de acuerdo al Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril puntualiza que es viable una acción reivindicatoria contra un poseedor de las partes comunes del inmueble sujeto a régimen de propiedad horizontal, ya que el área o parte de uso común resulta vital para el desenvolvimiento de todo edificio en propiedad horizontal, donde cada propietario puede usarlas conforme a su destino, pero sin perjudicar a los demás.

- Concluyendo que la parte actora acreditó su legitimidad activa para articular la presente causa, sin que la parte contraria hubiera planteado ninguna excepción, asimismo, los demandantes demostraron que los demandados vienen ocupando la extensión superficial de 21,42 m2, como estacionamiento que constituye una superficie que forma parte del área externa de retiro lateral del edificio “La Paz”, por todos esos argumentos revocó parcialmente la Sentencia declarando probada la demanda de reivindicación, manteniendo incólume en lo demás.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón mediante escrito de fs. 748 a 752 vta., que mereció Auto Supremo N° 471/2022, de 05 de julio cursante de fs. 774 a 781, que declaró INFUNDADO el merituado recurso, con costas y costos a los recurrentes.

4. Habiendo presentado los demandados María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón acción de amparo constitucional, fue merecedora de la Resolución Constitucional N° 0138/2022-SCII, de 01 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que DENEGÓ la tutela solicitada,

5. En grado de revisión, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0472/2024-S3, de 11 de julio, visible de fs. 961 a 988, que resolvió REVOCAR EN PARTE la mencionada Resolución Constitucional, y en consecuencia conceder parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 471/2022, de 05 de julio, ordenando la emisión de una nueva resolución conforme los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional, y denegar la tutela solicitada con relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como respecto a las denuncias de valoración arbitraria y omisión valorativa de la prueba, e interpretación arbitraria de los arts. 187 y 188 del Código Civil.