AS/0536/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0536/2025

Fecha: 03-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de casación y su contestación

Del recurso de casación de María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

En la forma.

a) Vulneración de los arts. 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, relacionados con el art. 113.II del Código Procesal Civil, señalando que la acción de reivindicación era improponible porque los demandantes carecían de legitimación activa al no contar con título propietario sobre la superficie del garaje Nº 8 en conflicto, en concordancia con el art. 1538 del Código Civil y los Autos Supremos Nº 120/2013 de 11 de marzo y N° 460/2021 de 26 de mayo.

En el fondo.

b) Violación de los arts. 1453.I, 1538.I, II y III, y 1540 num.1 del Código Civil, arguyendo que la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, no demostró con prueba inequívoca su condición de propietario sobre el parqueo Nº 8 de la primera planta del Edificio La Paz, con el respectivo registro en Derechos Reales que lo haga oponible a terceros, motivo por el cual, no cumplía el requisito sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, conforme a los Autos Supremos Nº 976/2021 de 09 de noviembre y Nº 309/2016 de 08 de abril.

c) Aplicación indebida de los arts. 186 y 187 num.1, 2 y 3, 188.I y II del Código Civil, en razón a que la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, no tiene derecho propietario sobre el garaje Nº 8 de la Planta Baja del Edificio “La Paz”.

d) Aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, porque los propietarios originarios del inmueble con una superficie de 500 m2, los Sres. Irma Luz Belmonte Vda. de Saavedra y Carlos Ramiro Saavedra Belmonte, dieron en contrato de alquiler de 01 de marzo de 2008, el pent-house y su garaje Nº 8, y posteriormente este fue adquirido por venta que fue inscrita en el inmueble con Matrícula 30119900116263, Asiento A-7 cursante a fs. 128, y si bien no se consignó expresamente el garaje -que siempre estuvo en su dominio-, ello fue solo para no tener dificultades con la transferencia del inmueble en lo principal.

e) Interpretación errónea de los arts. 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, ya que el Tribunal de alzada consideró que bajo el fundamento de prevalencia del derecho sustancial respecto del derecho formal, correspondería resolver la contienda de reivindicación del garaje N° 8 del Edificio La Paz, sin considerar que la parte demandante no presentó título debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales y consideró que según los arts. 187 y 188 del Código Civil, la propiedad común no requiere del registro para adquirir valor legal ante terceros.

De la respuesta al recurso de casación.

La Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz mediante memorial de fs. 756 a 762 vta. contestaron al recurso con los siguientes fundamentos:

En la forma.

a) Los demandados al momento de su contestación a la demanda no opusieron ninguna excepción procesal de previo pronunciamiento y al no hacerlo en el momento procesal oportuno habría precluido su derecho a reclamar.

En el fondo.

b) Con las pruebas literales como Informe Técnico N° 106/2014 de 16 de junio, prueba por informe de fs. 438 a 439 acreditaron que el área objeto de reivindicación es un área común y que se encuentra ubicado en el semisótano del edificio, además, mediante la Escritura Pública N° 288/1981 de 17 de julio, registrado en Derechos Reales en fecha 07 de agosto de 1981 bajo la Partida 1465 del Libro 1° “A”, y el 13 de junio de 1984, se procedió a la inscripción de la Escritura de división de propiedad horizontal, por lo que los recurrentes cometen el error de manifestar que como Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz no demostraron ser propietarios del parqueo N° 8, sin tomar en cuenta que el régimen de propiedad horizontal, se registra en primer término el edificio a nombre del titular original creándose la matrícula madre, y una vez vendidos todos los departamentos y parqueos del edificio, cada copropietario tiene su propia matrícula y folio particular que acredita su derecho propietario exclusivo y su derecho propietario proporcional de las áreas comunes, debiendo tomarse en cuenta lo descrito en el art. 190 del Código Civil, que señala que las partes comunes del edificio son de indivisión forzosa y por lo mismo inregistrables por sí mismas como áreas comunes en Derechos Reales, por lo que el área objeto de reivindicación se encuentra perfectamente identificado conforme a los planos, informes técnicos pertinentes y que es un área común, así también se tiene descrito en la Resolución Ejecutiva N° 648/2019 de 28 de noviembre, que mensura las superficies comunes; quedando así demostrado que el área a reivindicar es de uso común por lo que no existe vulneración de los arts. 1453, 1538 y 1540 del Código Civil.

Solicitando que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.

3. Del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0472/2024-S3, de 11 de julio.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0472/2024-S3, de 11 de julio visible de fs. 961 a 988, determinó conceder parcialmente la tutela solicitada por los accionantes María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 471/2022, de 05 de julio, disponiendo que este Tribunal emita nueva resolución bajo los siguientes argumentos:

a) Respecto a que la parte demandante habría interpuesto la acción de reivindicación sin demostrar su condición de propietario del “garaje 8”, si bien el Auto Supremo hizo referencia de los requisitos previos para el registro de propiedades horizontales requeridos para cada gobierno municipal, y más específicamente del Edificio La Paz, el cual según la Resolución Técnica Municipal Administrativa N° 587/84 y la regulación normativa del régimen de propiedad horizontal, se habría demostrado que el área de litigio es un bien común, empero no se advierte suficiente justificación normativa ni un razonamiento acorde que deje en evidencia la veracidad de la conclusión arribada por los magistrados accionados, al no ser suficientes los argumentos para establecer que el área en conflicto es un área común, corresponde acoger la tutela solicitada al efecto por vulneración del derecho al debido proceso, debiendo las autoridades accionadas emitir nuevo pronunciamiento con la debida fundamentación y motivación que sustente las determinaciones a asumirse.

b) En cuanto a la aplicación indebida de los arts. 186, 187 y 188.I y II del Código Civil, en razón de que los demandantes no tendrían derecho propietario del “garaje 8”, los magistrados razonaron que, al momento de la inscripción de la propiedad horizontal en Derechos Reales, adjuntaron la Resolución Municipal Técnica Administrativa N° 587/84, y sus planos de división de propiedad horizontal, los cuales informan la existencia de sólo cinco parqueos, y mediante Resolución Ejecutiva N° 305/2012, se complementó la resolución primigenia detallando las superficies de cinco parqueos individualizados de acuerdo al informe técnico DNUR 110/2012, contando cada uno de esos estacionamientos con propietarios individuales según los folios reales cursantes en el expediente, empero se advierte una ligera imprecisión que deviene en la carencia de fundamentación y motivación, puesto que la Resolución Municipal Técnica Administrativa N° 587/84 no menciona la cantidad de áreas destinadas a estacionamientos como asevera el Tribunal Supremo, además dicha resolución administrativa indica que los estacionamientos se encuentran en el semisótano del edificio, por lo que es necesario notar que el recurso de casación se encontraba relacionado con un garaje ubicado en la planta baja, y no así en el semisótano, por lo que se denota una imprecisión en el análisis efectuado por los magistrados en cuanto al verdadero reclamo expuesto por los demandados en su recurso de casación, lo que hace al Auto Supremo N° 471/2022, una decisión asumida sin la debida fundamentación y motivación en cuanto al análisis referido a la aplicación indebida de los arts. 186, 187 y 188.I y II del Código Civil, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.