CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En mérito al recurso de casación interpuesto, y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0472/2024-S3, de 11 de julio visible de fs. 961 a 983, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera.
Recurso de casación en la forma
1. Sobre la denuncia plasmada en el inciso a) por la cual los recurrentes refieren que la presente acción de reivindicación debió haberse declarado improponible en razón de la falta de legitimación de los demandantes por no contar con derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el área objeto de litigio que se configura como uno de los requisitos signados en el art. 1538 del Código Civil.
Conforme se tiene de los antecedentes del proceso, admitida y corrida en traslado la demanda de reivindicación, esta no mereció impugnación alguna que tienda a objetar la legitimidad de la parte demandante para interponer dicha acción, o en su caso acusar alguna defectuosidad u omisión por parte del Juez a momento de realizar el examen de admisibilidad y proponibilidad de la pretensión, sino más al contrario, los argumentos plasmados en su escrito de contestación se encuentran dirigidas a rebatir el fondo de las acusaciones postuladas por su parte adversa, por lo que al no haber sido reclamado tal extremo de forma oportuna, es decir en su primera oportunidad hábil, no puede pretenderse aperturar un debate sobre tal aspecto a esta altura de la causa en contravención al principio de preclusión que rige el proceso civil.
Asimismo, siendo que mediante esta acusación de forma se busca cuestionar un supuesto incumplimiento del art. 1538 del Código Civil en referencia a la carga de demostrar el derecho propietario que les asiste a los demandantes para ejercitar dicho medio de defensa de la propiedad como lo es la reivindicación, debe tenerse presente que dicho cargo resulta más un error sustancial o in iudicando, que un error de forma o in procedendo, por cuanto el fundamento que plasma como casación en la forma atinge al fondo de la controversia, y no así a un supuesto error procedimental, el cual se reitera que no ha sido oportunamente reclamado para que el mismo sea reconducido y/o merezca la determinación judicial correspondiente, sin embargo dada la naturaleza de dicho reclamo, el mismo será merecedor de respuesta conforme se atienda los agravios de fondo de la controversia.
Bajo tal razonamiento, no se evidencia la concurrencia del supuesto error procedimental que acusan los recurrentes, correspondiendo desestimar el mismo por su manifiesta improcedencia.
Recurso de casación en el fondo.
2. Ahora bien, en atención a los agravios de fondo, corresponde dar respuesta a los mismos, empero, siendo que guardan una similitud en cuanto al fondo de los reclamos pretendidos por cuanto buscan cuestionar el hecho de que la parte demandante no habría demostrado ostentar derecho de propiedad debidamente inscrito en el registro correspondiente sobre el bien y/o área en cuestión, a fin de otorgar una respuesta cabal y oportuna a cada una de las acusaciones plasmadas en el recurso de casación, corresponde realizar el siguiente análisis:
La Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, demanda se les restituya la posesión y/o uso de lo que denominan “parte común de la propiedad horizontal” consistente en un área situada de 21,42 m2 en la planta baja del referido edificio, misma que aducen sería un ingreso al edificio por parte de la Avenida principal, y que se encontraría poseída única e indebidamente por los demandados quienes también resultan ser copropietarios del edificio, los cuales al contestar a la demanda refirieron que, dicha área de la planta baja del edificio se configuraría como “garaje N° 8”, sobre el cual los demandantes, es decir la Asociación de Copropietarios del edificio La Paz no ostentarían ningún derecho propietario inscrito en Derechos Reales para que estén revestidos de legitimidad para interponer la acción de reivindicación, además de señalar que los mismos se encuentran poseyendo dicho espacio en mérito al contrato de compraventa del pent-house que habitan, el cual según los demandados, dicha transferencia consignaba los usos y costumbres, y por consiguiente el predio que denominan “garaje N° 8” que ya se encontraba en posesión de los anteriores propietarios del mencionado pent-house, y que por efectos de dicha transferencia y por un contrato de alquiler, sus personas también ingresaron a usar y poseer dicho predio, por lo que corresponde en primer lugar dilucidar si, el predio en cuestión es consistente en una parte común de la propiedad horizontal, o es consistente en un garaje signado con el N° 8.
Empezaremos señalando que, conforme lo razonado en el Considerando III.2 del presente fallo, la propiedad horizontal es una forma particular de copropiedad, por cuanto toda persona que se encuentre sometido a tal régimen, es propietario único sobre su piso y/o departamento, pero a su vez copropietario de las partes comunes del edificio, las cuales deben estar debidamente determinadas, identificadas y delimitadas en el proyecto arquitectónico técnica y administrativamente aprobado por el ente edil de su correspondiente distrito para que el mismo sea inscrito en el registro de Derechos Reales conforme el art. 11 de la Ley de 30 de diciembre de 1949 reguladora de la propiedad horizontal.
De la norma citada y contrastando con la documentación presentada en el proceso se tiene que, el plano de división en propiedad horizontal del proyecto arquitectónico Edificio Multifamiliar La Paz cursante a fs. 26, con fecha de aprobación 07 de mayo de 1984 por el entonces Departamento de Catastro de la Honorable Alcaldía de Cochabamba mediante Resolución Técnico Administrativa N° 587/84, ha distribuido y ordenado cada uno de sus compartimientos, asignando como única área de parqueo y/o estacionamiento de vehículos la planta del semisótano, el cual consigna una superficie útil y común 180.79 m2., no existiendo estipulación de ninguna índole respecto a la asignación de un área de parqueo en la planta baja, por cuanto dicha resolución técnico administrativa consigna como superficie útil y común total de la planta baja 267.90 m2., y si bien la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0472/2024-S3, en sus fundamentos jurídicos ha advertido una ligera imprecisión en el anterior Auto Supremo por cuanto la Resolución Municipal N° 587/84 no mencionaría la cantidad de áreas destinadas a estacionamientos como se habría indicado anteriormente, tal falencia ha sido plenamente aclarada mediante Resolución Ejecutiva N° 305/2012 que cursa de fs. 617 a 618, por la cual se complementó la referida Resolución Técnico Administrativa N° 587/84, con relación a la individualización de los parqueos así como su asignación de superficie, determinando la cantidad de cinco parqueos, ratificando en lo demás a dicha Resolución técnica; es decir, confirmando como único piso designado para área de parqueos el semisótano del edificio.
Por lo que, conforme el proyecto arquitectónico del cual emergió la propiedad horizontal y su correspondiente división, todo parqueo y/o lugar de estacionamiento de vehículos, se encuentra en el semisótano, no teniendo otro predio que se encuentre diseñado y/o destinado para tal fin, por consiguiente, la planta baja no puede contemplar lugar de estacionamiento alguno, aspecto que ya ha sido corroborado por el ente edil mediante Informe Técnico emitido por la División de Urbanismo y Trámites Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que cursa de fs. 438 a 439 que advirtió: “En el plano de propiedad horizontal se evidencia que existe un ingreso de vehículos por el lado de la Av. Ballivián y el gráfico de un vehículo, aunque la Resolución N° 587/84 no hace mención de ninguna superficie de parqueos en planta baja”, concluyendo dicho informe que el Edificio La Paz cuenta con una resolución que ya ha definido los diversos espacios distribuidos y su ubicación por lo que no pueden ser utilizados para otros fines.
Siendo que el área conflictuada, según el referido informe del municipio de Cochabamba, consta de un ingreso vehicular al edificio La Paz por la Avenida Ballivián, el mismo se encuentra estipulado como una parte común de los copropietarios según art. 187 núm. 1) del Código Civil, al resultar una entrada al edificio, concluyéndose de esta manera que el predio en cuestión no resulta como “parqueo N° 8” tal como lo ha denominado y le ha dado uso la parte demandada, sino que el mismo es consistente en una parte común sometido a indivisión forzosa conforme el art. 189 num. 1 del Código Civil.
Ahora bien, habiéndose precisado que el área en cuestión resulta un ingreso al edificio, corresponde atender el agravio expuesto en el inciso b) por el cual se acusa una violación de los arts. 1453.I, 1538.I, II y III, y 1540 num.1 del Código Civil, por cuanto la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, no habrían demostrado su condición de propietario sobre el predio en controversia, mediante registro de Derechos Reales.
De forma antelada, es necesario aclarar que, conforme los datos del proceso, no nos encontramos frente a una reivindicación convencional por el cual se busque la restitución corpórea de un determinado bien por parte de un simple poseedor que no ostente ningún título y/o derecho sobre el mismo, por cuanto la presente causa ha sido promovida por la Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz, en contra de María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón, quienes también resultan ser copropietarios del edificio al ser titulares del departamento pent-house del referido edificio, consecuentemente, ambas partes cuentan con derecho propietario sobre toda área común conforme reza el art. 188.I del Código Civil.
Es así que, mediante el punto III.2. de la doctrina aplicable de la presente resolución, se razonó sobre la viabilidad de la acción de reivindicación entre copropietarios denominándola “reivindicación ideal”, el cual no busca que el demandado copropietario devuelva materialmente el bien, sino lo que se busca es el reconocimiento del derecho de copropiedad que les asiste a los demandantes sobre la cosa en proporción a las cuotas partes que les corresponde, sin embargo no puede pretenderse una división y/o partición de dichas cuotas mediante la reivindicación para su restitución y/o distribución por cuanto se estaría desnaturalizando su finalidad, más aún si las cuotas partes que hacen al bien común se encuentra en estado de indivisión forzosa como lo es en la propiedad horizontal.
Por lo que, corresponde ahora determinar si, la parte común objeto de la causa consistente en la entrada vehicular de 21,42 m2., ubicado en la planta baja cuenta con propio registro de derecho propietario, al respecto el art. 187 del Código Civil, realiza el detalle de las partes de la propiedad horizontal que resultan partes comunes, asimismo el art. 188.I del mismo cuerpo legal señala que, el derecho de cada copropietario sobre dichas partes comunes es proporcional al valor del piso y/o departamento que es de su exclusiva propiedad, salvo disposición contraria, por lo que podemos determinar que, la copropiedad de las áreas comunes tiene un carácter accesorio a la propiedad individual, por cuanto toda área común tiene como fin principal aportar al acceso, uso, estética y mantenimiento de las propiedades individuales.
Es justamente por tal carácter accesorio que, toda área común no conlleva un registro propietario propio, sino que su registro se encuentra inmerso en la matrícula madre como antecedente dominial, así como en todos y cada uno de los registros singulares de propiedad conforme lo determina el art. 19 del Decreto Supremo de 24 de diciembre de 2004, de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, razones por las cuales las partes de los inmuebles que sirven para el uso común, no conllevan un registro individual de derecho propietario, por cuanto tal registro individual se encuentra reservado únicamente a los pisos y/o departamentos de propiedad exclusiva, sea habitación, oficina, estacionamientos, bauleras u otros que se consideren propiedades individuales, las cuales si requieren una propia matrícula con su folio correspondiente, en el cual se asigna la propiedad privada individual, así como el derecho de copropiedad y/o condominio de las áreas comunes en proporción al valor de la propiedad individual.
Por tal razón, resulta incorrecto exigir se demuestre la inscripción del derecho propietario de Derechos Reales de las áreas comunes cual si fuere una propiedad individual y/o exclusiva para demostrar la titularidad de las mismas, por lo que este Tribunal concuerda con el razonamiento plasmado en el Auto de Vista en razón de que las áreas comunes no conllevan la necesidad de ostentar un registro propietario específico, puesto que su registro ya se encuentra consignado en la matrícula madre conforme el fraccionamiento y/o distribución realizada en los planos del edificio aprobados por entidad competente.
En la especie, a fs. 24 y vta., cursa certificado de Derechos Reales de propiedad registrada a fojas 905 del Libro Primero “A”, partida número 905 del año 1984, de inscripción de escritura de división de propiedad horizontal aprobado por la Alcaldía del Municipio de Cochabamba de acuerdo a la Resolución Técnico Administrativa N° 167/84, la cual certifica la titularidad del derecho propietario como antecedente dominial de la propiedad horizontal, la cual también consigna el detalle de distribución y/o fraccionamiento de las diferentes áreas que conforma el edificio, discriminando que áreas se encuentran consignadas como áreas comunes, y que otras se encuentran diseñadas como áreas de estacionamiento, la cual reitera que la superficie destinada a parqueos se encuentra inmersa únicamente en la planta Semi sótano y registrando como superficie común de la planta baja, 30.00 m2., siendo ese justamente el documento que acredita el antecedente del registro propietario de cada unidad habitacional individual, así como de las áreas comunes conforme dispone el art. 19 del citado Decreto Supremo de 24 de diciembre de 2004.
Es así que, siendo que no nos encontramos frente a una reivindicación material como tal, corresponderá subsumir las particularidades del caso en cuestión conforme las exigencias que plasma el art. 1453 del Código Civil, el cual ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia emitida por este Tribunal los cuales refirieron que para la procedencia de la acción de reivindicación deben concurrir tres presupuestos que son 1) que el actor cuente con el derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) que esté privado o destituido de ésta por parte de una persona ajena a la propiedad y 3) que la cosa se halle debidamente identificada, siendo que en el presente caso, conforme lo desarrollado en los párrafos anteriores, el bien que se pretende reinvindicar consiste en un área común, el cual por su naturaleza no conlleva un registro propio y/o individual inscrito en Derechos Reales, empero tal propiedad común si se encuentra transcripto en su registro conforme se tiene del Certificado de propiedad de fs. 24, en su partida N° 905, del Libro Primero “A”, del año 1984, el cual consigna como superficie de área común 30.00 m2., de la planta baja perteneciente al Edificio La Paz, y siendo que la parte demandante resulta ser la Asociación de Copropietarios de dicho edificio, misma que cuenta con personalidad jurídica debidamente reconocida ante la Gobernación de Cochabamba mediante Decreto Departamental N° 631, se encuentra plenamente facultada para promover la presente acción de defensa de dicha área común, conforme sus atribuciones establecidas de representar, preservar y defender los derechos de los asociados copropietarios en conjunto en cuanto a las áreas comunes plasmadas en el Estatuto Orgánico de la Asociación y su Reglamento Interno de Copropiedad y Administración, por lo que se tiene por comprobado el cumplimiento del primer presupuesto.
En cuanto al segundo presupuesto, siendo que la presente reivindicación se suscita entre copropietarios (reivindicación ideal), no resulta aplicable al presente caso su definición como acción real que le asiste al propietario “no poseedor” frente al poseedor “no propietario”, por cuanto los demandados si cuentan con derecho de copropiedad sobre el bien litigado al ser área común del edificio, empero la actual posesión que ostentan los demandados no se encuentra acorde con la naturaleza y/o finalidad de dicha área en copropiedad al no permitírseles a los demás copropietarios que puedan ejercer también su derecho de copropiedad para poder servirse y/o hacer uso de dicha área común, razón por la cual, conforme lo expuesto en el Considerando III.3. del presente fallo, sí resulta plenamente viable la acción de reivindicación promovida por un copropietario o grupo de copropietarios, frente a otro, con la finalidad de restituir el mismo a la totalidad de los copropietarios para que puedan servirse y usar de ella, por lo cual también se tiene por cumplido este segundo presupuesto.
En relación a la plena identificación de la cosa a reivindicar, conforme lo expuesto ut supra, se tiene que el bien litigado es consistente en un área común de superficie 21.42 m2., asignado como un ingreso de vehículos por la Avenida Ballivián, de la planta baja del Edificio La Paz, esto conforme el plano de división de propiedad horizontal cursante a fs. 26, aprobado por Resolución Técnico Administrativa N° 587/84 corriente de fs. 22 a 23, por lo que el predio común que se pretende reivindicar se encuentra debidamente identificado e individualizado.
Asimismo, si bien la parte recurrente ha manifestado que contaban con el dominio del predio litigado en mérito al contrato de alquiler del pent-house de 01 de marzo de 2008, que posteriormente adquirieron vía compraventa, dichos antecedentes no justifican la legalidad de dicha posesión, por cuanto de la revisión del referido contrato de alquiler que cursa de fs. 125 a 127, si bien menciona que se dio en alquiler el pent-house más un garaje en la planta baja, dicho aspecto se configura como el antecedente en la cual sus personas entraron en posesión del bien ahora litigado, más de ninguna forma otorgó derecho propietario de dicho predio, respecto al contrato de compraventa del referido pent-house cuya fotocopia simple cursa de fs. 128 y vta., dicho documento informa mediante su cláusula tercera que, la transferencia de dicho departamento comprende además todas las instalaciones, accesorios, superficies ideales, áreas comunes, servicios, mejoras y costumbres sin limitación ni restricción alguna, sin hacer mención respecto al garaje que poseen, tomando en consideración que el término “costumbres” hace referencia a una transferencia sin restricciones y no así a un garaje como tal, aspecto que contraviene lo señalado en el art. 19 del Decreto Supremo N° 27957, el cual exige que todo estacionamiento y/o garaje cuente con propia matrícula.
Razones por las cuales, no se evidencia violación y/o vulneración alguna de los arts. 1453.I, 1538.I.II y 1540 num. 1 del Código Civil, como arguye el recurrente mediante los agravios identificados en los incisos b) y d), por cuanto la decisión asumida se amolda a los presupuestos que exige la acción de reivindicación (ideal) planteada, por lo que corresponde desestimar tales denuncias al resultar infundadas.
3. Por último, en cuanto al inciso e) por el cual se acusa una interpretación errónea de los arts. 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado al haber determinado el Ad quem resolver la reivindicación sin que la parte demandante hubiere presentado título propietario, conforme se tiene de antecedentes, el Tribunal de apelación en atención de los agravios expuestos en el recurso impugnatorio, realizó un análisis de fondo por el cual determinó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la reivindicación postulada conforme los datos y antecedentes de la causa, tomando en consideración la normativa que regula las áreas comunes en el régimen de propiedad horizontal así como la valoración probatoria efectuada, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre todo aspecto formal, concluyendo conforme sus razonamientos que la parte demandante ostenta plena legitimación para ejercitar la acción de reivindicación del predio en cuestión al resultar área común, cumpliendo de esa forma la finalidad de impartir justicia respecto a la controversia planteada.
Por lo cual no se llega a evidenciar que se haya aplicado erróneamente los referidos artículos de la norma suprema como acusan los recurrentes.
En consecuencia, en cumplimiento con los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0472/2024-S3, de 11 de julio, no se evidencia la concurrencia de los reclamos expresados en el recurso de casación conforme los argumentos expuestos en el presente fallo, por cuanto la decisión asumida por el Ad quem se encuentra conforme a derecho, correspondiendo negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
