CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Inicialmente debemos precisar que la impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizada en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Considerando lo precedentemente anotado en la doctrina aplicable en el sub lite, conforme se puede inferir del Auto de Vista Nº 34/2025, de 09 de enero, se revocó totalmente la resolución Nº 63/2023 que deviene de un proceso ejecutivo, ya que, de los actuados inherentes a este proceso se advierte que el Juez A-quo mediante Auto de 14 de febrero de 2024 declaró probada la tercería de derecho preferente de pago planteada por Zaira Analy Robles Larrazabal, dentro la demanda ejecutiva seguido por el Banco Nacional de Bolivia representado por Freddy Manuel Rubin de Celis Monroy y María Patricia Celeste Kaune Sarabia contra BLONDEL S.R.L., representado por Luis Fernando Blondel Rengel e Iris Consuelo Salas de Blondel,
En ese entendido, de lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.2 en concordancia con el III.1, el presente proceso no admite recurso de casación al tratarse de una resolución dictada dentro un proceso ejecutivo de estructura monitoria que da origen al presente recurso de casación, motivo por el cual al ser un proceso monitorio, esta determinación no admite casación, toda vez que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable la casación únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos conforme el presente caso, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, conforme la normativa contenida en la Ley Nº 439 que de forma expresa no establece su permisión para la viabilidad del recurso de casación.
Del mismo modo, es necesario establecer que los arts. 383 y 385 del Codigo Procesal Civil señalan que, dentro de un proceso ejecutivo, la parte agraviada solo podrá plantear recurso de apelación que será concedida en el efecto devolutivo que deberá tramitarse conforme establecen los arts. 261, 263, 264. II y siguientes del referido Código, dicho ello, se tiene que contra las resoluciones en este tipo de procesos, únicamente está permitida la impugnación del recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin trámite ulterior, pues este tipo de procesos tiene la posibilidad de ordinarizarse a fines de revisión de esa determinación, lo que conlleva a que no proceda el recurso de casación dentro del actual proceso ejecutivo.
Por lo brevemente expuesto se tiene que, el Ad quem debió considerar el art. 270 del Código Procesal Civil y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos; por lo que de conformidad al art. 220.I num. 3 del Código Procesal Civil corresponde declarar la improcedencia del recurso.
