AS/0545/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0545/2025

Fecha: 06-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María Luisa Antequera Torrez y José Olmos Vargas, por memorial de demanda que discurre de fs. 98 a 102, subsanado de fs. 118 a 119 y a fs. 132, promovieron el proceso ordinario de pretensión múltiple, contra Raúl Antequera Torrez, Juana Alcira Antequera Torrez de Calle, Emma Luscinda Antequera Torrez de Valda, Cecilia Wilma Rivas Vidal Vda. de Antequera, Carolina Mónica Antequera Rivas, Lenny Valeria Antequera Rivas, Audry Mireya Antequera Rivas, todos herederos de José Orlando Antequera Torrez, Germán Gutiérrez Antequera, María Eliezer Gutiérrez Antequera, Ibis Irán Gutiérrez Antequera, José Benjamín Gutiérrez Antequera, Alcira Jacinta Gutiérrez Antequera, todos herederos de Alicia Antequera Torrez, Raúl Antequera Torrez, y Juana Alcira Antequera Torrez, quienes una vez citados, según escrito visible vía buzón judicial de fs. 276 a 295, presentado físicamente de fs. 305 a 314 vta., Audry Mireya Antequera Rivas se apersonó, contestó negativamente y planteó incidente de nulidad, propuso excepciones de improponibilidad, incompetencia de la autoridad judicial, demanda defectuosamente propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o del cumplimiento de la condición, asimismo, reconviene por declaración de derecho propietario, nulidad de contrato preliminar y resarcimiento de daños y perjuicios, incidente resuelto por Auto de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 531 a 534, que rechazó el mismo; por otra parte, Cecilia Wilma Rivas Vidal Vda. de Antequera, Carolina Mónica Antequera Rivas y Leny Valeria Antequera Rivas, por memorial de fs. 349 a 354 vta., se apersonan e interponen excepciones de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, falta de acción y derecho, contestan de manera negativa y presentan reconvención por prescripción del bien inmueble, pretensión que mereció el Auto de 08 de noviembre de 2019, obrantes de fs. 356 a 357 vta., que rechazó las excepciones planteadas como la demanda reconvencional por ser extemporáneo; consiguientemente; Raúl Antequera Torrez por memorial de fs. 388 a 392, se apersonó, presentó excepciones de litis pendencia, demanda defectuosamente propuesta y falta de acción y derecho, contesta de manera negativa y presentó acción reconvencional, pretensión resuelta por Auto de 08 de noviembre de 2019, cursante de fs. 393 a 394 vta., que rechazó las excepciones interpuestas y la demanda reconvencional por ser presentada fuera de plazo; Ibis Irán Gutiérrez Antequera, por memorial de fs. 396 a 400 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y propuso excepciones de litis pendencia, demanda defectuosamente propuesta y excepción de falta de acción y derecho, presenta reconvención por prescripción sobre el bien inmueble, pretensión que mereció el Auto de 08 de noviembre de 2019, visible de fs. 401 a 402 vta., que rechazó las excepciones planteadas y demanda reconvencional por ser extemporáneo; por memorial visible de fs. 411 a 416 vta., Juana Alcira Antequera Torrez de Calle y Emma Luscinda Antequera Torrez, se apersonaron, interpusieron excepciones previas de litis pendencia, demanda defectuosamente propuesta y por falta de acción y derecho, contestando de manera negativa, plateó reconvención de prescripción y propone incidente de rendición de cuentas, pretensiones resueltas por Auto de 01 de octubre de 2020, visible a fs. 696 y vta., y Auto de 28 de octubre de 2020 que cursa de fs. 718 a 719 vta., declaró extinguida la pretensión reconvencional y rechazó el incidente planteado; José Benjamín Gutiérrez Antequera, por memorial de fs. 513 a 517 se apersonó, interpuso excepciones previas de litis pendencia, demanda defectuosamente propuesta, falta de acción y derecho, contestando de manera negativa y reconvino por prescripción sobre el bien inmueble; por último, por escrito de fs. 593 a 599, German, María Eliezer, Alcira Jacinta todos Gutiérrez Antequera, se apersonaron, presentaron excepciones previas de litis pendencia, demanda defectuosamente propuesta y falta de acción y derecho, contestaron de manera negativa y reconvienen por prescripción del bien inmueble; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia 45/2024, de 19 de abril, que cursa de fs. 1902 a 1921, en el que la Juez Público, Civil y Comercial 5º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de prescripción del derecho de aceptación de herencia, cumplimiento de contrato y usucapión decenal y extraordinaria, seguido por José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera; PROBADA, la demanda reconvencional de nulidad de contrato, declaración de derecho propietario por efecto de aceptación de herencia y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta por Audry Mireya Antequera Torrez e IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción del derecho de aceptación de herencia interpuesto por Germán, María Eliezer, Alcira Jacinta y José todos Gutiérrez Antequera.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera representados por Ingrid Jhoselin Olmos Yave, según escrito de fs. 1937 a 1954, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 595/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2212 a 2233 vta., que CONFIRMÓ los Autos de 09 de mayo de 2022 de fs. 116 a 1168, Auto de 17 de enero de 2023 de fs. 1489 a 1990 vta., Auto de 14 de agosto de 2023 a fs. 1745, REVOCÓ EN PARTE, la Sentencia Nº 45/2024 de 19 de abril, declaro PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, en base a los siguientes argumentos:

a) En relación a la pretensión de prescripción de aceptación de herencia.

En relación a la supuesta contradicción en los razonamientos expuestos por el juez cuando se esgrime que los demandados aceptaron la herencia fuera del plazo previsto por ley y luego contrariamente concluye declarar improbada esa pretensión. De la revisión de la resolución recurrida, si bien se advierte dicha afirmación, se entiende refirió aquello tras considerar que, sin importar la prescripción de la aceptación de herencia hubo operado, la demanda de división y partición incoada se constituyó en un acto de interrupción de la prescripción al tenor del art. 1503 del Código Civil, lo que implica decir, que la pretensión fue declarada improbada bajo aquel razonamiento –la interrupción de la prescripción- mas no así del cómputo del plazo de 10 años para aceptar la herencia, por lo que no se advierte contradicción entre lo razonado y lo determinado en la decisión final; sin embargo, llama la atención del empleo del art. 1503 del Código Civil, aspecto que merece mayor análisis.

En relación a la errónea consideración de que el proceso de división y partición hubo interrumpido la prescripción, sin considerar que la prescripción de la aceptación de herencia hubo operado mucho antes. Conforme a los arts. 1029 y 1456 del Código Civil, el plazo para aceptar la herencia corre a partir de la apertura de la sucesión (fallecimiento de los de cujus); en el caso, los causantes José Antequera Villegas y Alcira Torrez Vda. de Antequera, fallecieron en 1968 y 1970 respectivamente; haciendo el mputo de los diez años, hasta 1978 y 1980, transcurrieron el plazo señalado, por lo que habría operado la prescripción para la aceptación de la herencia y también para reclamar la entrega del bien hereditario; ahora, respecto a la solicitud de prescripción, ésta no puede ser declarada de oficio, quien pretenda beneficiarse de la misma debe alegarla, por vía de acción o de excepción; en el caso, la demandante María Luisa Antequera Torrez, pese a haber aceptado la herencia el 2 de septiembre de 2015, al habitar y haber efectuado actos de propiedad sobre el predio objeto de la litis, a partir de la apertura de la sucesión, aceptó tácitamente la herencia, facultándole plantear la prescripción y como heredera forzosa se encuentra legitimada para interponer dicha acción contra los demandados; ahora, si bien el plazo para la aceptación de la herencia y la petición de la herencia han transcurrido sin que medie algún tipo de interrupción dentro ese rmino establecido por ley, aspecto por el cual no corresponde aplicar lo determinado por el art. 1503 del Código Civil, toda vez que el proceso de división y partición fue interpuesto el 3 de enero de 2019, de manera posterior a la conclusión del rmino para aceptar la herencia de los coherederos; aspecto que si bien es claro, pero corresponde considerar dos aspectos: Primero. La suscripción del documento privado de venta de dos acciones de 19 de mayo de 1998 de fs. 40, por el que José Orlando Antequera Torrez y Juana Alcira Antequera Torrez transfieren y entregan sus acciones en el lote de terreno al señor José Olmos Vargas, al haber peticionado de manera voluntaria su cumplimiento por parte de la entonces demandante María Luisa Antequera Torrez, constituye una renuncia de la prescripción. Segundo. Del proceso de división y partición sustanciado en el Juzgado Civil y Comercial N° 11, se tiene de fs. 358 a 380 vta., se inició la demanda el 3 de enero de 2019 a instancia de Raúl Antequera Torrez y de Alicia Antequera Torrez contra María Luisa Antequera Torrez y Emma Luscinda Antequera Torrez, y habiendo sido citada y emplazada, María Luisa Antequera Torrez al no haberse apersonado fue declarada rebelde, pese luego de haber contestado a la demanda en forma negativa en audiencia preliminar de 29 de agosto de 2019, no ejerció en el proceso ningún acto legal que denote un hecho compatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, lo que implica renuncia a este derecho.

El art. 1496 del Código Civil señala: “I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción; en cuanto al mputo, se tiene esta figura de la renuncia, que tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, porque en el presente caso la parte demandante ha demandado la prescripción del derecho de aceptar la herencia; no obstante en forma posterior, maría Luisa Antequera Torrez, al demandar el cumplimiento de la obligación del documento privado suscrito por José Orlando Antequera Torrez y Juana Alcira Antequera Torrez, efectuó un acto incompatible; por otra parte a tiempo de tomar conocimiento de la demanda de división y partición en su debida oportunidad no ejerció acto alguno que demuestre su intención de hacer valer la prescripción, lo que implica renuncia a este derecho, por lo que se cumplió con lo determinado en el art. 1496.II del Código Civil y lo determinado en el Auto Supremo N° 350/2023 de 19 de abril; ahora si bien conforme al art. 130 del Código Procesal Civil, las partes pueden efectuar su pretensión por cuerda separada, sin embargo aquello no implica que dicha acción necesariamente deba declararse probada, tomando en cuenta en el caso la singularidad de la figura plasmada en el art. 1496 del Código Civil.

En lo inherente a la pretensión de cumplimiento de contrato.

El agravio principal es la determinación asumida en merito a una apreciación subjetiva, considerando se hubo demandado la nulidad del documento privado por supuesta falsificación de firmas, correspondía a criterio de los recurrentes, efectuarse la pericia grafológica correspondiente, a fin de acreditarse materialmente la falsificación.

Teniendo en cuenta que la falsificación de firmas constituye un hecho ilícito causal de nulidad de contrato, conforme al razonamiento del Auto Supremo N° 511/2021 de 10 de junio, el dictamen pericial se constituye en prueba determinante para establecer para establecer si las firmas y rubricas les corresponden o no a los firmantes, no pudiendo la autoridad judicial suplir la carga probatoria de las partes para declarar probada o improbada una pretensión; por tal razón el análisis realizado por la Juez que señala: “…en caso de Juana Alcira Antequera Torrez ella misma en confesión provocada de fecha 29 de agosto de 2023 que la firma y número de cédula de identidad no es de ella…de igual forma de José Orlando Antequera Torrez, cursa en obrados cédula de identidad original válido desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 16 de febrero de 1996, que se aproxima a la fecha de suscripción del contrato de 19 de mayo de 1998, y a simple vista tampoco corresponde a si firma”; es un razonamiento falto de sustento material y atentatorio al debido proceso de las partes, pese a haberse nombrado un perito dactiloscópico de oficio en la persona del Sgto. My. Juan Marcelo Vásquez Vargas, quien no logró concretar el informe pericial por falta de presentación de muestras de comparación, suplió esa prueba trascendental por el simple análisis de la Juez, quien carece de los conocimientos especializados, aspecto por el cual se generó prueba en segunda instancia mediante Auto N° 88/2024 de 6 de junio, designando un perito con el fin de determinar la autenticidad de las firmas y rúbricas insertas en el documento privado de 19 de mayo de 1998, conminando a las partes a presentar las documentales que se hallen dentro del rango de tres años antes o posteriores a la suscripción del documento señalado, concediéndoles el plazo de cinco días hábiles desde su notificación, y, una vez notificados, los recurrentes, mediante memorial de fs. 2016 se ratificaron en las pruebas de fs. 637, 638, 1558, 1559, 1560, 1814, 1934 a 1936, de igual manera los codemandados Jorge Adolfo López León, José Sebastiánpez Antequera y Lenny Valeria López Antequera, adjuntaron las literales de fs. 2021 a 2023, posteriormente el perito Marlo Rodolfo Luizaga Selaya arrimo al expediente el informe pericial de fs. 2141 a 2173 donde a fs. 2147 se determina lo siguiente: “Las firmas y rúbricas facilitadas, denominadas de comparación o auténticas, estudiadas y detalladas ut supra, estampadas por José Orlando Antequera Torrez, guardan relación de correspondencia en sus trazos y rasgos con la firma y rubrica estampada en la parte central izquierda del reverso de la hoja copia donde se elaboró el documento privado de venta de dos acciones”, en tanto que a fs. 2166 se señaló: “…el suscrito perito se ve imposibilitado para realizar el Dictamen Pericial en las firmas de Juana Alcira Antequera Torrez, ordenado por su autoridad, por falta de firmas de comparación coetáneas necesarias para determinar la autenticidad o no de las firmas”, conclusiones que puestas a conocimiento de las partes, los demandantes solicitaron se efectué el examen con la única firma de comparación plasmada en el documento de fs. 2169, la que puesta en conocimiento del perito, se elevó el informe complementario de fs. 2194 donde reitera la imposibilidad de realizar el dictamen por falta de muestras de comparación.

Por lo expuesto, es preciso establecer, primero, que la firma impresa en el documento privado suscrito el 19 de mayo de 1998, corresponde a José Orlando Antequera Torrez, en mérito al examen grafo técnico realizado; segundo, si bien en el informe técnico se aduce la imposibilidad de determinar si la firma corresponde o no a Juana Alcira Antequera Torrez, aquello se concluyó ante la falta de muestras de comparación aportadas por las partes, en el entendido de que esta cuenta con una firma que va variando permanentemente (fs. 2166 de obrados), sin embargo a lo largo del proceso Juana Alcira Antequera Torrez a tiempo de contestar (fs. 413 vta.), señaló que el documento es una burda imitación y falsificación sobre una supuesta transferencia de acciones, toda vez que jamás firmó ni comprometió venta alguna; sin embargo, no reconvino ni opuso excepciones para determinar si la firma estampada en el documento señalado le corresponde o no; ahora si bien en audiencia preliminar de 12 de enero de 2023 a fs. 1493 vta. se fijó como punto hecho a probar, que se hubiere falsificado el contrato de 19 de mayo de 1998, ello fue en virtud a la demanda reconvencional interpuesta por Audry Mireya Antequera Rivas, quien señalo que la firma no coincide con la de su padre José Orlando Antequera Torrez, por lo que solicitó se determine su autenticidad o falsedad; es decir, solo en relación a este último; sin embargo, en lo que concierne a Juana Alcira Antequera Torrez no existe declaración alguna que refiera tal extremo. Entonces, no habiéndose formalmente cuestionado la firma inserta en el documento por Juana Alcira Antequera Torrez corresponde aplicar lo razonado en el Auto Supremo N° 511/2021 de 10 de junio, debiéndose tomar en cuenta que quien afirma o niega un hecho de una pretensión tiene la obligación de probar lo afirmado o negado, que en el caso la demandada tiene la carga establecida en el art. 136.II del Código procesal Civil, que refiere que quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probarlos hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; de modo que, si la parte demandada pretendía demostrar que la venta era invalida debió sustentar su oposición, ya sea mediante el ejercicio reconvencional o el diligenciamiento o producción de pruebas en el momento procesal oportuno y no solo ceñirse a la contestación negativa.

En conclusión teniéndose que la pericia practicada constituye un examen objetivo y científico, sobre la autenticidad de la firma estampada por José Orlando Antequera Torrez y ante la falta de Juana Alcira Antequera Torrez de desacreditar lo peticionado por los demandantes, en su debida oportunidad, máxime cuando no reconvino ni opuso excepciones cuestionando su firma, no es posible determinar que el documento pretendido de cumplimiento no fue suscrito por esta, por lo que no se demostró la concurrencia de la causal tercera del art. 549 del Código Civil para determinarse la nulidad del documento de 19 de mayo de 1998 cursante a fs. 40, correspondiendo se dé cumplimiento a lo pactado en su tenor.

Respecto a la demanda de usucapión decenal.

En la usucapión el elemento que juega un papel preponderante es la posesión, que sumado al tiempo determinado por ley, configuran su columna rtebral; en ese fin, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, debe acreditarse la posesión continua, pública y pacífica o no violenta, en merito a ello corresponde al demandante acreditar mediante prueba documental, testifical, pericial la posesión ininterrumpida por el lapso de diez año de manera pública, pacífica de la propiedad pretendida.

Del memorial complementario de demanda de fs. 118 a 119, los demandantes, a fin de acreditar la usucapión, efectuaron el cómputo de los 10 años desde el 19 de mayo de 1998, fecha en la cual se suscribió el documento privado de venta de acciones en favor de José Olmos Vargas, puesto en conocimiento de los demandados, estos al unísono admitieron no haber poseído la propiedad de manera conjunta a los demandantes, por lo que es posible deducir que María Luisa Torrez Antequera junto a su pareja José Olmos Vargas poseyeron de manera ininterrumpida el bien objeto de litis; sin embargo, existen contradicciones respecto del inicio del cómputo, toda vez que los demandantes señalan en primera instancia como inicio de un nuevo plazo el 19 de mayo de 1998 hasta el 19 de mayo de 2008; posteriormente desde pasado un año del acaecimiento de la de cujus Alcira Torrez Vda. de Antequera, 6 de enero de 1971; sin embargo, advirtiendo que la coheredera Alcira Salustia Antequera Torrez tenía 9 años a esa fecha y se encontraba viviendo en la propiedad junto a María Luisa Torrez Antequera, no le corría plazo para la prescripción de su derecho, sino a partir del cumplimiento de su mayoría de edad, siendo computable desde el año 1980; no obstante habiendo señalado que Alicia Salustia Antequera Torrez abandono la propiedad a sus 25 años, es decir el año 1987, y retorno a vivir en noviembre de 2013, empero por la certificación de fs. 1796, ésta efectuó la actualización de su domicilio electoral el 12 de octubre de 2009, misma que mantuvo hasta su fallecimiento el año 2015; ahora independientemente de que Alcira Salustia Antequera Torrez retornó al inmueble el año 2009 o el 2013, habiendo dejado la propiedad el año 1987, ha operado la prescripción adquisitiva en favor de los demandantes, incluso desde el año de suscripción del documento privado de transferencia de acciones y derechos de 1998 hasta el 2009 al haber transcurrido 11 años.

Ahora, a este punto es preciso traer a colación la figura de la renuncia a la prescripción, que tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir; es decir, si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiere sobrepasado los 10 años, en forma posterior a ello, efectúa un acto incompatible mediante un reconocimiento de propiedad; en el presente, al sustanciarse una demanda de división y partición, en la que ya se efectuó la división y partición de la sucesión, emitiéndose la Sentencia N° 88/2019 de 10 de septiembre, el Auto de Vista N° 146/2020 de 21 de septiembre y el Auto Supremo N° 694/2020 de 9 de diciembre, de la cual deviene la superficie de terreno que se pretende usucapir, es una postura que importa la renuncia a la prescripción, o sea que al reconocer el derecho de propiedad de los actores en el proceso de división y partición al no cuestionar el derecho propietario de los demandantes, efectúan el reconocimiento el derecho propietario de los litigantes de aquel proceso civil, constituyéndose en un acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción adquisitiva, pues uno de los elementos de la posesión es el animus, que significa la voluntad de considerarse propietario de la cosa que se pretende usucapir y al reconocer el derecho propietario en un proceso de división y partición litigado por los demás coherederos, sustrae el carácter el animus, por lo que la posesión no tiene ambos elementos pese al tiempo transcurrido, debiendo considerarse en lo pertinente lo resuelto en el Auto Supremo N° 215/2020 de 19 de marzo.

De lo extractado, si bien se trata de un proceso de reivindicación y uno de usucapión, en el proceso de división y partición, aun cuando por su naturaleza no se pretende objetar el derecho propietario de los convocados, se entiende que se hubo instaurado con el reconocimiento expreso y voluntario de que todos sus integrantes poseen derecho propietario en acciones y derechos, por ende no cuestionar en ese proceso el derecho adquiriente sucesorio de los herederos, implica una renuncia al cuestionamiento posterior de este derecho por medio de la prescripción, pues no se hace valer frente a la solicitud de los demandantes de división y partición, la posesión que se pudo haber ostentado para demandar la usucapión; por ende, si bien en el caso se ha demostrado el transcurso de los 10 años para demandarse la usucapión decenal, al no haberse cuestionado el derecho adquiriente vía aceptación de herencia de los demandados, en su debida oportunidad, aquello constituye una renuncia implícita a la prescripción deducida, por consiguiente no corresponde amparar la pretensión de la usucapión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Alcira Antequera Torrez de Calle, con adhesión de Lenny Valeria pez Antequera, mediante memoriales de fs. 2238 a 2240 y de fs. 2258 y vta., y por José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera, mediante memorial de fs. 2245 a 2256, que son objeto de análisis.