AS/0545/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0545/2025

Fecha: 06-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

1. Respecto al recurso de casación de Juana Alcira Antequera Torrez de Calle:

La recurrente en el inc. a) denuncia que el Auto de Vista 595/2024, que revocó en parte la Sentencia, declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, expresando la validez legal de un documento inventado, falsificado, sin base legal ni real, sin que exista prueba o informe alguno o indicio que amerite su existencia o validez.

Sobre el tema el Auto de Vista recurrido, expresó que, teniendo en cuenta que la falsificación de firmas constituye un hecho ilícito causal de nulidad de contrato, conforme al razonamiento del Auto Supremo N° 511/2021, de 10 de junio, el dictamen pericial se constituye en prueba determinante para establecer si las firmas y rubricas les corresponden o no a los firmantes, no pudiendo la autoridad judicial suplir la carga probatoria de las partes para declarar probada o improbada una pretensión; por tal razón, en el proceso se nombró un perito dactiloscópico de oficio en la persona del Sgto. My. Juan Marcelo Vásquez Vargas, quien no logró concretar el informe pericial por falta de presentación de muestras de comparación, aspecto por el cual se generó prueba en segunda instancia mediante Auto N° 88/2024 de 06 de junio, designando un perito con el fin de determinar la autenticidad de las firmas y rúbricas insertas en el documento privado de 19 de mayo de 1998, conminando a las partes a presentar las documentales que se hallen dentro del rango de tres años antes o posteriores a la suscripción del documento señalado, concediéndoles el plazo de cinco días hábiles desde su notificación, y, una vez notificados, los recurrentes, mediante memorial de fs. 2016 se ratificaron en las pruebas de fs. 637, 638, 1558, 1559, 1560, 1814, 1934 a 1936, de igual manera los codemandados Jorge Adolfo López León, Jo Sebastián López Antequera y Leny Valeria López Antequera, adjuntaron las literales de fs. 2021 a 2023, posteriormente el perito Marlon Rodolfo Luizaga Selaya , arrimo al expediente el informe pericial de fs. 2141 a 2173 donde a fs. 2147 se determinó que las firmas y rúbricas facilitadas, denominadas de comparación o auténticas, estudiadas y detalladas ut supra, estampadas por José Orlando Antequera Torrez, guardan relación de correspondencia en sus trazos y rasgos con la firma y rubrica estampada en la parte central izquierda del reverso de la hoja copia donde se elaboró el documento privado de venta de dos acciones”, en tanto que a fs. 2166 se señaló: “…el suscrito perito se ve imposibilitado para realizar el Dictamen Pericial en las firmas de Juana Alcira Antequera Torrez, ordenado por su autoridad, por falta de firmas de comparación coetáneas necesarias para determinar la autenticidad o no de las firmas”, conclusiones que puestas a conocimiento de las partes, los demandantes solicitaron se efectué el examen con la única firma de comparación plasmada en el documento de fs. 2169, la que puesta en conocimiento del perito, se elevó el informe complementario de fs. 2194 donde reitera la imposibilidad de realizar el dictamen por falta de muestras de comparación.

Por lo expuesto, se establece, primero, que la firma impresa en el documento privado suscrito el 19 de mayo de 1998, corresponde a José Orlando Antequera Torrez, en mérito al examen grafotécnico realizado; segundo, si bien en el informe técnico se aduce la imposibilidad de determinar si la firma corresponde o no a Juana Alcira Antequera Torrez, aquello se concluyó ante la falta de muestras de comparación aportadas por las partes, en el entendido de que esta cuenta con una firma que va variando permanentemente (fs. 2166 de obrados), sin embargo a lo largo del proceso Juana Alcira Antequera Torrez a tiempo de contestar (fs. 413 vta.), señalo que el documento es una burda imitación y falsificación sobre una supuesta transferencia de acciones, toda vez que jamás firmó ni comprometió venta alguna; sin embargo, no reconvino ni opuso excepciones para determinar si la firma estampada en el documento señalado le corresponde o no; ahora si bien en audiencia preliminar de 12 de enero de 2023 a fs. 1493 vta. se fi como punto hecho a probar, que se hubiere falsificado el contrato de 19 de mayo de 1998, ello fue en virtud a la demanda reconvencional interpuesta por Audry Mireya Antequera Rivas, quien señaló que la firma no coincide con la de su padre José Orlando Antequera Torrez, por lo que solicitó se determine su autenticidad o falsedad; es decir, sólo en relación a este último; sin embargo, en lo que concierne a Juana Alcira Antequera Torrez no existe declaración alguna que refiera tal extremo. Entonces, no habiéndose formalmente cuestionado la firma inserta en el documento por Juana Alcira Antequera Torrez corresponde aplicar lo razonado en el Auto Supremo N° 511/2021 de 10 de junio, debiéndose tomar en cuenta que quien afirma o niega un hecho de una pretensión tiene la obligación de probar lo afirmado o negado, que en el caso la demandada tiene la carga establecida en el art. 136.II del Código Procesal Civil, que refiere que quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probarlos hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; de modo que, si la parte demandada pretendía demostrar que la venta era invalida debió sustentar su oposición, ya sea mediante el ejercicio reconvencional o el diligenciamiento o producción de pruebas en el momento procesal oportuno y no solo ceñirse a la contestación negativa.

En conclusión, teniéndose que la pericia practicada constituye un examen objetivo y científico, sobre la autenticidad de la firma estampada por José Orlando Antequera Torrez y ante la falta de Juana Alcira Antequera Torrez de desacreditar lo peticionado por los demandantes, en su debida oportunidad, máxime cuando no reconvino ni opuso excepciones cuestionando su firma, no es posible determinar que el documento pretendido de cumplimiento no fue suscrito por esta, por lo que no se demostró la concurrencia de la causal tercera del art. 549 del Código Civil para determinarse la nulidad del documento de 19 de mayo de 1998 cursante a fs. 40, correspondiendo se dé cumplimiento a lo pactado en su tenor.

Del argumento expuesto, se tiene que el Auto de Vista recurrido, determinó la validez del documento de 19 de mayo de 1998, cursante a fs. 40 y su cumplimiento a lo pactado, bajo el argumento de que la parte ahora recurrente no probó la concurrencia de la causal tercera del art 549 del Código Civil, debido a que no demostró con prueba alguna su alegación expuesta en su contestación a la demanda, en el que cuestiona el documento señalado, expresando que era una burda imitación y falsificación sobre una supuesta transferencia de acciones, toda vez que jamás firmó ni comprometió venta alguna; dicho razonamiento lo expresó en razón a que la firma estampada por la misma nunca fue cuestionada en demanda reconvencional ni mediante excepción, por lo que no se dispuso la práctica de la pericia de la firma señalada, sino la ordenó como efecto de la demanda reconvencional interpuesta por Audry Mireya Antequera Rivas, en merito a que la misma expresó que la firma no coincidía con la de su padre José Orlando Antequera Torrez.

Lo expresado, se ratifica por la actuación desplegada en el proceso, toda vez que de la revisión de los actuados, se establece que una vez interpuesta la demanda de pretensión múltiple por los demandantes, la ahora recurrente a tiempo de contestar a la demanda mediante memorial de fs. 411 a 416 vta., en relación a la transferencia de acciones, contestó de forma negativa, expresando que: “…niega enfáticamente, toda vez que el documento en cuestión no es otra cosa que una burda imitación y falsificación sobre una supuesta transferencia de acciones (Av. 6 de octubre N° 4265, toda vez que mi persona jamás firmo ni comprometió venta alguna sobre acciones del bien inmueble…, todo ello sin interponer demanda reconvencional ni excepción alguna, menos adjuntando prueba sobre la afirmación expuesta; en contrapartida, Audry Mireya Antequera Rivas, a tiempo de contestar la demanda en forma negativa mediante, memorial de fs. 305 a 314 vta., interpuso demanda reconvencional de nulidad de contrato preliminar de venta de 19 de mayo de 1989, denunciando que las firmas allí estampadas no coincidían con las de su padre José Orlando Antequera Torrez, por lo que solicitó se determine la autenticidad de la misma mediante estudio grafotécnico; en merito a ello, en audiencia preliminar de 17 de enero de 2023 cursante de fs. 1477 a 1496, se fijó como objeto de la prueba para la reconvencionista, demostrar la falsificación del contrato preliminar de fecha 19 de mayo de 1998; a ese efecto, Edson José Olmos Antequera, mediante memorial de fs. 1519, solicitó se designe perito a efecto de determinar la veracidad de las firmas estampadas en el documento de compra venta; la Juez de la causa por decreto de 06 de marzo de 2023, cursante a fs. 1534, atendiendo aquella solicitud, designó en calidad de perito al Sgto. My. Juan Marcelo Vásquez Vargas, a objeto de determinar la autenticidad o falsedad de las firmas estampadas en el documento privado antes señalado, disponiendo que las partes hagan llegar al despacho judicial un mínimo de cinco documentos en el que se encuentre plasmado las firmas de José Orlando Antequera Torrez y Juana Alcira Antequera Torrez; a ese fin, Ingrid Jhoselin Olmos Yave en representación de José Olmos Vargas, mediante memorial de fs. 1561, ofreció pruebas literales de fs. 1558 a 1560 vta., ante ese hecho, el perito designado mediante Informe N° 037/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 1612, representó haciendo conocer que no se adjuntaron muestras de comparación, por lo que se abstiene de emitir dictamen pericial, a cuyo efecto por memorial de fs. 1826 a 1829, Ingrid Jhoselin Olmos Yave en representación de José Olmos Vargas, solicitó diligenciamiento de prueba al SERECI, Tribunal Departamental Electoral de Oruro a objeto de que proporcione al perito acceso a toda la documentación correspondiente a José Orlando Antequera Torrez y Juana Alcira Antequera Torrez, petición aceptada por decreto de fs. 1830 y vta., pese a ello el perito designado mediante Informe N° 036/2024 de 27 de marzo, cursante a fs. 1873, emitió una nueva representación, absteniéndose emitir dictamen pericial por falta de muestra de comparación, luego con la carencia de ese informe pericial se emito la Sentencia N° 45/2024 cursante de fs. 1902 a 1921, ante esa falencia detectada, en segunda instancia, mediante Auto N° 94/2024 de 28 de junio, cursante de fs. 2030, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, generó prueba en segunda instancia, designando perito al Lic. Marlon Rodolfo Luizaga Selaya a objeto de determinar la autenticidad o no de las firmas de José Orlando Antequera Torrez y Juana Alcira Antequera Torrez en el documento de 19 de mayo de 1980, debiendo tomarse como medio de cotejo la literales de fs. 1558 a 1560 de obrados, disponiendo que ambas partes gestionen y diligencien para el objeto del informe pericial bajo su absoluta responsabilidad, tomando en cuenta que el informe pericial es de interés común; en cumplimiento a dicha determinación, Ingrid Jhoselin Olmos Yave en representación de José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera, mediante memoriales de fs. 2054, 2073, 2079, 2101, 2122, gestionó diligenciamiento de pruebas para la emisión del informe pericial, en merito a lo cual el Perito remitió el Informe Pericial cursante de fs. 2141 a 2147 concluyendo que la firma correspondiente a José Orlando Antequera Torrez, guardan relación y correspondencia en sus trazos y rasgos con las firmas estampadas en el documento de 19 de mayo de 1998, cursante a fs. 40, aclarando que la parte demandada no facilitó firmas para realizar el peritaje.

De lo anotado precedentemente, se establece que la pericia se generó, a consecuencia de la demanda reconvencional interpuesta por Audry Mireya Antequera Rivas en la que cuestiono la firma de su padre José Orlando Antequera Torrez suscrita en el documento de 19 de mayo de 1998, no a consecuencia de la respuesta a la demanda otorgada por Juana Alcira Antequera Torrez, pese a ello, en el caso se dispuso la pericia de ambas firmas por la Jueza de primera instancia así como en segunda instancia; sin embargo, la parte ahora recurrente, como directa interesada, no aportó prueba a fin de la realización de la pericia dispuesta ni desplego actividad alguna destinada a probar su aseveración vertida en su memorial de contestación en la que señalo de falsa al documento de 19 de mayo de 1998.

Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.2 de este fallo, señaló que, conforme al art. 1283 del Código Civil, el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro que es el demandado; empero si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor, que sean incompatibles con la pretensión del demandante, está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte de la norma citada.

En el caso, conforme a la doctrina citada, la demandada ahora recurrente, estaba obligada a probar la falsedad del documento de 19 de mayo de 1998, alegado en su memorial de contestación, para ello le incumbía la obligación de adjuntar prueba tendiente a mostrar su afirmación; sin embargo, en el caso, como se detalló en lo precedente, no aporto prueba, es s desoyó las ordenes de la Jueza y de los Vocales, en los que dispusieron que se adjuntaran prueba para determinar aquella falsedad o no, guardando silencio sobre el mismo; al ser la directa interesada en el documento, estaba en la obligación de demostrar una actitud proactiva, en ese merito debió aportar prueba para la elaboración respectiva pericia, y s n para demostrar las afirmaciones de su contestación.

Esa actitud pasiva de la parte demandada, ahora recurrente, fue tomada en cuenta por el Auto de Vista, y al amparo del art. 1283, determinó que la parte demandante no demostró que el documento era falso, conforme a lo alegado en su contestación a la demanda.

Lo expuesto, no denota un accionar incorrecto por el Auto de Vista, por lo que el motivo denunciado deviene en infundado.

Respecto al recurso de casación de José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera:

En el inc. a) se denuncia indebida y errónea aplicación del art. 1496 del Código Civil, respecto a la aplicación de la presunción de renuncia sobre la pretensión de la perdida de la calidad de herederos de los demandados por prescripción, a la ausencia de demanda reconvencional o excepción de prescripción dentro de la demanda de división y partición, aspecto que no puede ser considerado como un hecho contradictorio, inconciliable o antagónico con la prescripción planteada en la presente demanda, toda vez que el incoar demanda reconvencional en el mismo proceso es un derecho potestativo conforme se extrae del art. 130 del Código Procesal Civil y que al tenor del mismo, aquel derecho quedaba a salvo para hacerlo valer en otro proceso ordinario, como precisamente lo hicieron, razón por la cual no se ha producido ninguna renuncia a su derecho.

Sobre el motivo, el Auto de Vista, expresó que, conforme a los arts. 1029 y 1456 del Código Civil, el plazo para aceptar la herencia corre a partir de la apertura de la sucesión (fallecimiento de los de cujus); en el caso, los causantes José Antequera Villegas y Alcira Torrez Vda. de Antequera, fallecieron en 1968 y 1970 respectivamente; haciendo el cómputo de los diez años, hasta 1978 y 1980 transcurrieron el plazo señalado, por lo que habría operado la prescripción para la aceptación de la herencia; ahora, si bien el plazo para la aceptación de la herencia y la petición de la herencia ha transcurrido sin que medie algún tipo de interrupción dentro ese término establecido por ley, empero corresponde considerar dos aspectos: Primero. La suscripción del documento privado de venta de dos acciones, de 19 de mayo de 1998 de fs. 40, por el que José Orlando Antequera Torrez y Juana Alcira Antequera Torrez transfieren y entregan sus acciones en el lote de terreno al señor José Olmos Vargas, al haber peticionado de manera voluntaria su cumplimiento por parte de la entonces demandante María Luisa Antequera Torrez, constituye una renuncia de la prescripción. Segundo. Del proceso de división y partición sustanciado en el Juzgado Civil y Comercial N° 11, se tiene de fs. 358 a 380 vta., se inició la demanda el 3 de enero de 2019 a instancia de Raúl Antequera Torrez y de Alicia Antequera Torrez contra María Luisa Antequera Torrez y Emma Luscinda Antequera Torrez, y habiendo sido citada y emplazada, María Luisa Antequera Torrez al no haberse apersonado fue declarada rebelde, pese luego de haber contestado a la demanda en forma negativa en audiencia preliminar de 29 de agosto de 2019, no ejerció en el proceso ningún acto legal que denote un hecho compatible con la voluntad de hacer valer la prescripción, lo que implica renuncia a este derecho.

El art. 1496 del Código Civil señala: “I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”; en cuanto al cómputo, se tiene esta figura de la renuncia, que tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, porque en el presente caso la parte demandante ha demandado la prescripción del derecho de aceptar la herencia; no obstante, en forma posterior, María Luisa Antequera Torrez, al demandar el cumplimiento de la obligación del documento privado suscrito por José Orlando Antequera Torrez y Juana Alcira Antequera Torrez, efectuó un acto incompatible; por otra, a momento de tomar conocimiento de la demanda de división y partición, en su debida oportunidad no ejerció acto alguno que demuestre su intención de hacer valer la prescripción, lo que implica renuncia a este derecho, por lo que se cumplió con lo determinado en el art. 1496.II del Código Civil y lo determinado en el Auto Supremo N° 350/2023 de 19 de abril; ahora si bien, conforme al art. 130 del Código Procesal Civil, las partes pueden efectuar su pretensión por cuerda separada, sin embargo aquello no implica que dicha acción necesariamente deba declararse probada, tomando en cuenta en el caso la singularidad de la figura plasmada en el art. 1496 del Código Civil.

De lo precedentemente anotado, se tiene que el Auto de Vista recurrido, estableció la concurrencia de la renuncia a la prescripción del derecho a heredar, bajo el sustento del art. 1496 del Código Civil, e identificando para el efecto dos momentos; primero, que al haber peticionado de manera voluntaria en esta misma demanda el cumplimiento del documento privado de venta de dos acciones de 19 de mayo de 1998 de fs. 40, constituye una renuncia de la prescripción, al ser el mismo un acto incompatible con la figura de la prescripción de la facultad de heredar peticionada; y, segundo, porque en la demanda de división y partición incoada contra su persona, no ejerció acto alguno que demuestre su intención de hacer valer la prescripción, al no haber interpuesto demanda reconvencional o excepción alguna.

Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.4, ha señalado que, la renuncia a la prescripción, conforme al art. 1496 del Código Civil, se produce cuando la misma ya ha sido operada, y cuando se produce una expresión incompatible de la voluntad de prescribir; es decir que, si una persona solicita la declaración de la prescripción, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años y en forma posterior a ello, efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción, mediante un reconocimiento de propiedad; por lo manifestado se concluye que la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada.

En el caso en análisis, el Auto de Vista recurrido, presenta dos particularidades, la primera, que es relevante para el caso, consiste en haber efectuado el cómputo de la prescripción y concluir que efectivamente este plazo ha operado en favor de los demandantes; la segunda, es la aplicación particular del segundo párrafo del art. 1496 del Código Civil, que exige para configurarse el instituto de la “renuncia a la prescripción” la concurrencia de actos incompatibles con la intención de prescribir, efectivamente como reclaman los recurrentes, el Tribunal de alzada ha efectuado una errónea interpretación de este postulado, pues ha delimitado estos supuestos actos incompatibles al hecho de no haberse opuesto demanda reconvencional o excepciones contra una demanda de división y partición y por haber demandado el cumplimiento de un contrato de transferencia de acciones; reconociendo sin embargo, que en esta misma demanda medió una contestación negativa por parte de los demandados (ahora recurrentes), independientemente del resultado de dicha demandada, que como el propio Auto de Vista recurrido alega no genera certeza de que por ello necesariamente deba declararse probada la misma, bastando inclusive con asumir una actitud pasiva.

Efectivamente, los actos incompatibles a los que alude el fallo recurrido, deben ser notorios y determinantes a momento de acreditar una conducta contraria a la voluntad de renunciar a la prescripción ya operada, y no emerger de apreciaciones subjetivas que no generen la certeza requerida; en el caso presente el hecho de haber accionado el cumplimiento del contrato de venta de acciones, no significa por sí mismo una renuncia a la prescripción ya operada, pues se entiende que esta pretensión simultánea a la demanda de “prescripción” está vinculada únicamente a dos porciones del bien inmueble, con la intención de asumir sobre ellas el derecho de propiedad que reclama, y no sobre la totalidad del bien inmueble, ni sobre el resto de los codemandados, por ello la demanda tiene connotaciones de “pretensión múltiple” pues las pretensiones que contiene no resultan incompatibles entre sí.

Resulta contradictorio, por parte del Tribunal de alzada, sustentar el fallo manifestando simultáneamente que, se activó la “renuncia” por no haber opuesto excepciones o demanda reconvencional, y sin embargo reconoce la existencia de una contestación negativa, que por su propia naturaleza implica una negación al derecho sustantivo que postulan los demandantes de división y partición; diverso fuera el escenario, si en la referida contestación a la demanda de división y partición, los demandados hubieran contestado afirmativamente a la misma reconociendo objetivamente el derecho de propiedad de los demandantes y luego, en una posición objetiva y evidentemente contraria, demandaren la prescripción perseguida, lo que en el presente caso no ha ocurrido.

A ello cabe añadir, que efectivamente por disposición del art. 130 del Código Procesal Civil, la parte demandada ante el conocimiento de una demanda puede reconvenir en el mismo escrito de contestación de no hacerlo en esta oportunidad, su derecho queda a salvo para hacerse valer en proceso distinto.

Lo que en el caso concreto ha acontecido, pues, si bien es cierto que en la demanda de división y partición los demandados se han limitado a contestar negativamente a la demanda; sin embargo, han hecho valer su derecho sustantivo a la prescripción ya operada por cuerda separada como la ley les faculta, sin que –en la misma lógica propuesta por el Auto de Vista recurrido- los demandados de prescripción hayan opuesto oportunamente excepción que la contradiga.

No se advierte; entonces, la concurrencia de actos incompatibles objetivos, e incontrovertibles que denoten por parte de los demandados su intención de reconocer el derecho prescrito por parte de los demandados; por lo que se establece que efectivamente el Auto de Vista incurrió en indebida y errónea aplicación de la ley en cuanto al art. 1496 del Código Civil.

En el inc. b) también se denuncia aplicación indebida y errónea del art. 1496 del Código Civil, respecto a la pretensión de la usucapión decenal o extraordinaria.

Sobre la pretensión, el Auto de Vista recurrido, expresó que, en la usucapión el elemento que juega un papel preponderante es la posesión, que sumado al tiempo determinado por ley, configuran su vértebra; en ese fin, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, debe acreditarse la posesión continua, pública y pacífica, correspondiendo al demandante acreditar mediante prueba documental, testifical, pericial la posesión ininterrumpida por el lapso de diez años de la propiedad pretendida.

Del memorial complementario de demanda de fs. 118 a 119, los demandantes, a fin de acreditar la usucapión, efectuaron el cómputo de los 10 años desde el 19 de mayo de 1998, fecha en la cual se suscribió el documento privado de venta de acciones en favor de José Olmos Vargas. Puesto en conocimiento de los demandados, estos al unísono admitieron no haber poseído la propiedad de manera conjunta a los demandantes, por lo que es posible deducir que María Luisa Torrez Antequera junto a su pareja José Olmos Vargas poseyeron de manera ininterrumpida el bien objeto de Litis; sin embargo, existen contradicciones respecto del inicio del cómputo, toda vez que los demandantes señalaron en primera instancia como inicio de un nuevo plazo el 19 de mayo de 1998 hasta el 19 de mayo de 2008; posteriormente desde pasado un año del acaecimiento de la de cujus Alcira Torrez Vda. de Antequera, 06 de enero de 1971; sin embargo, advirtiendo que la coheredera Alcira Salustia Antequera Torrez tenía 9 años a esa fecha y se encontraba viviendo en la propiedad junto a María Luisa Torrez Antequera, no le corría plazo para la prescripción de su derecho, sino a partir del cumplimiento de su mayoría de edad, siendo computable desde el año 1980; no obstante habiendo señalado que Alicia Salustia Antequera Torrez abandono la propiedad a sus 25 años, es decir el año 1987, y retorno a vivir en noviembre de 2013, empero por la certificación de fs. 1796, ésta efectuó la actualización de su domicilio electoral el 12 de octubre de 2009, misma que mantuvo hasta su fallecimiento el año 2015; ahora independientemente de que Alcira Salustia Antequera Torrez retornó al inmueble el año 2009 o el 2013, habiendo dejado la propiedad el año 2987, ha operado la prescripción adquisitiva en favor de los demandantes, incluso desde el año de suscripción del documento privado de transferencia de acciones y derechos de 1998 hasta el 2009 al haber transcurrido 11 años.

Ahora, a este punto es preciso traer a colación la figura de la renuncia a la prescripción, que tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir; es decir, si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiere sobrepasado los 10 años, en forma posterior a ello, efectúa un acto incompatible mediante un reconocimiento de propiedad; en el presente, al sustanciarse una demanda de división y partición, en la que ya se efectuó la división y partición de la sucesión, emitiéndose la Sentencia N° 88/2019 de 10 de septiembre, el Auto de Vista N° 146/2020 de 21 de septiembre y el Auto Supremo N° 694/2020 de 09 de diciembre, de la cual deviene la superficie de terreno que se pretende usucapir, es una postura que importa la renuncia a la prescripción, o sea que al reconocer el derecho de propiedad de los actores en el proceso de división y partición, al no cuestionar el derecho propietario de los demandantes, efectuaron el reconocimiento el derecho propietario de los litigantes de aquel proceso civil, constituyéndose en un acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción adquisitiva, pues uno de los elementos de la posesión es el animus, que significa la voluntad de considerarse propietario de la cosa que se pretende usucapir y al reconocer el derecho propietario en un proceso de división y partición litigado por los demás coherederos, sustrae el carácter el animus, por lo que la posesión no tiene ambos elementos pese al tiempo transcurrido, debiendo considerarse en lo pertinente lo resuelto en el Auto Supremo N° 215/2020 de 19 de marzo.

Del razonamiento del Auto de Vista recurrido, se establece ciertamente dicha resolución, consideró la concurrencia de la posesión por más de diez años para la, procedencia de la usucapión decenal demandada; sin embargo, también considero que en el caso, existió una acto incompatible a la pretensión como es la renuncia a la usucapión decenal deducida en la demanda, traducida en la falta de objeción en la demanda de división y partición iniciada en su contra, sobre el derecho propietario en acciones y derechos sobre el inmueble de los demandantes, debido a que no hicieron valer frente a la solicitud de los demandantes de división y partición, la posesión que se pudo haber ostentado para demandar la usucapión.

Al respecto, la doctrina aplicable del considerando III.4 de este fallo, señaló que la renuncia a la prescripción adquisitiva, conforme al art. 1496 del Código Civil, se produce cuando la misma ya ha sido operada, y cuando se produce una expresión incompatible de la voluntad de prescribir; es decir que, si una persona solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años y en forma posterior a ello, efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción, mediante un reconocimiento de propiedad; por lo manifestado se concluye que la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada.

En el caso, si bien los demandantes, ahora recurrentes, demostraron el transcurso de los 10 años para demandar la usucapión decenal, sin embargo, también efectuaron un acto incompatible a esa pretensión, al no haberse cuestionado el derecho de propiedad de los demandantes de la división y partición, constituyendo aquella omisión una renuncia implícita a la prescripción deducida.

De lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista no incurrió en aplicación indebida o errónea del art. 1496 del Código Civil, toda vez que dicha normativa en su regulación establece la figura de la renuncia a la prescripción, a los actos incompatibles efectuados en contra de la acción principal, en este caso como es la usucapión decenal.

Al respecto la doctrina del Considerando III.5, señala que, la autoridad incurre en indebida aplicación de la ley, cuando no aplica la norma jurídica correcta a un hecho concreto o cuando emplea un precepto normativo errado, o cuando efectúa la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

En el caso, no existió tal aplicación indebida, conforme al razonamiento precedentemente explicado, por lo que el agravio también deviene en infundado

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.