CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Los recurrentes alegaron que:
1.1. Juana Alcira Antequera Torrez:
a) El Auto de Vista N° 595/2024, que dispone revocar en parte la Sentencia y declara probada la demanda de cumplimiento de contrato, expresa la validez legal de un documento inventado, falsificado, sin base legal ni real, sin que exista prueba o informe alguno o indicio que amerite su existencia o validez.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido
1.2. José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera:
a) El Auto de Vista N° 595/2024 al resolver el agravio respecto a la pretensión de la perdida de la calidad de herederos de los demandados por prescripción, aplicó indebida y erróneamente el art. 1496 del Código Civil, al haber otorgado el carácter de presunción de verdad a la ausencia de demanda reconvencional o excepción de prescripción dentro de la demanda de división y partición, como presunción de renuncia, aspecto que no puede considerarse de ninguna manera como un hecho contradictorio, inconciliable o antagónico con la prescripción planteada en la presente demanda, toda vez que el incoar demanda reconvencional en el mismo proceso es un derecho potestativo conforme se extrae del art. 130 del Código Procesal Civil y que al tenor del mismo, aquel derecho quedaba a salvo para hacerlo valer en otro proceso ordinario, como precisamente lo hicieron, razón por la cual no se ha producido ningún renuncia a su derecho.
b) Aplicó indebida y erróneamente el art. 1496 del Código Civil, respecto a la pretensión de la usucapión decenal o extraordinaria, porque si bien, no se hace mención expresa a esa disposición, la aplicación es implícita al argüir, que el hecho de no haber hecho valer la prescripción en el proceso de división y partición, implica que habrían renunciado a su derecho de solicitar la prescripción adquisitiva o usucapión, sin tomar en cuenta que el reconvenir es una potestad, no una obligación conforme al art. 130 del Código procesal Civil, y que para hacerlo valer existe una salvedad para incoarlo en proceso ordinario posterior.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista, en consecuencia, fallando en lo principal del litigio, se revoque la Sentencia y se declare probada la demanda en ambas pretensiones.
2. Contestación al recurso de casación:
2.1. Ingrid Jhoselin Olmos Yave, en representación de José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera, contestó al recurso de casación de Juana Alcira Antequera Torrez de Calle, mediante memorial de fs. 2264 a 2271 vta., arguyendo:
La recurrente Juana Alcira Antequera Torrez de Calle no cumple con los requisitos previstos en el art. 274.I num.3), por cuanto no establece ni por asomo la infracción, violación, falsedad o error de la ley cometida en el Auto de Vista.
En recurso de casación para que se considere la prueba, el recurso debe especificar claramente que se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho y debe estar evidenciado por documentos auténticos, en ese sentido no basta que califique el documento privado como fraguado, en ese merito el Auto de Vista recurrido si contiene la suficiente fundamentación para revocar en esta parte la Sentencia de primer grado.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteada por la recurrente.
2.2. Fernando Salazar en representación de Juana Alcira Antequera Torrez de Calle contestó al recurso de casación de José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera, mediante memorial de fs. 2777 a 2779 vta. arguyendo:
El recurso de casación interpuesto por los recurrentes fue presentado el 20 de enero de 2025, catorce días después de la notificación con el Auto de Vista, lo que implica que no está dentro el plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
La fundamentación es errónea en el recurso de casación cuando se refiere por una parte a la perdida de la calidad de herederos legítimos por prescripción y por otra refieren al cumplimiento de un fabricado documento privado suscrito supuestamente el año 1998 y por último como probando suerte se refieren a una usucapión decenal o extraordinaria sobre el mismo bien inmueble, no cabe duda que se trata de un hecho extremadamente abusivo e inventado, figuras que están fuera de todo marco legal, porque se trata de desconocer el derecho propietario de los verdaderos herederos con aspectos inventados, nada legales, por lo que reitera su objeción y repudio a toda esa artimaña para con las personas legítimamente establecidas y propietarias de un bien inmueble, el cual se pretende por terceras personas apropiarse indebidamente.
