AS/0549/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0549/2025-RI

Fecha: 10-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0549/2025-RI

Fecha: 10 de junio de 2025

Expediente: CB-43-25-A

Partes: Blanca Silvia García Mejía c/ Edita Vojkova, Dahova Arlett Reinaga Aguilar y José Antonio Mejía Valdez.

Proceso: Anulación y/o modificación de resolución de tercería.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 y vta., interpuesto por Blanca Silvia García Mejía contra el Auto de Vista Nº 42/2025, de 17 de marzo, corriente de fs. 156 a 158, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de anulación y/o modificación de resolución de tercería, seguido por la recurrente contra Edita Vojkova, Dahova Arlett Reinaga Aguilar y José Antonio Mejía Valdez, el Auto de concesión de 06 de mayo de 2025, visible a fs. 168, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Blanca Silvia García Mejía, por memorial de demanda que discurre de fs. 35 a 39, subsanado de fs. 57 a 59, promovió el proceso ordinario de anulación y/o modificación de resolución de tercería, contra Edita Vojkova, Dahova Arlett Reinaga Aguilar y José Antonio Mejía Valdez, quienes una vez citados, la primera y el último no comparecieron en plazo oportuno, por lo que fueron declarados rebeldes a través del Auto interlocutorio de 22 de abril de 2022, corriente de fs. 95 a 96; según escrito visible de fs. 81 a 82 vta., Dahova Arlett Reinaga Aguilar se apersonó y opuso excepción de caducidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo de 22 de septiembre de 2022, obrante de fs. 128 a 130, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 6° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la excepción de caducidad, disponiendo el archivo de obrados, además de condenar con costas y costos a la parte perdidosa.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Blanca Silvia García Mejía, según escrito de fs. 138 a 139, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 42/2025, de 17 de marzo, corriente de fs. 156 a 158, donde se CONFIRMÓ el Auto definitivo de 22 de septiembre de 2022.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Blanca Silvia García Mejía según escrito visible de fs. 164 y vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente en el recurso de casación alegó que:

- No se consideró que la codemandada Dahova Arlett Reinaga Aguilar, planteó la excepción de caducidad cuando ya no era propietaria del bien inmueble en cuestión; asimismo, en audiencia de 13 de abril de 2022, cuya acta cursa a fs. 92, la citada demandada no compareció y se le concedió el plazo de tres días para justificar su inasistencia, empero, Dahova Arlett Reinaga Aguilar no presentó justificativo alguno, no obstante a ello, el Juez no declaró el desistimiento de las pretensiones de dicha codemandada, vulnerando el debido proceso.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se conceda el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual es la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

III.2. En relación al recurso de casación y sus características.

Al respecto, el Auto Supremo N° 237/2017, de 08 de marzo, citando el Auto Supremo N° 381/2012, de 29 de octubre señaló: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.”

Se debe considerar además lo sostenido entre otros muchos, el Auto Supremo N° 489/2013, de 19 de septiembre, en el que se teorizó que: “…el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.

En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal de Casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba, en la resolución del mérito o fondo del tema que es objeto de la controversia o del litigio; por su parte a través del recurso de casación en la forma lo que se pretende es que el Tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso.

En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden, así como la Resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio, cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme se analizó en los considerandos III.1 y 2 del presente dictamen, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, asimismo, se funda ante la existencia de error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, por esta razón, este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, siendo inexcusable el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil.

En el caso de autos, de la atenta lectura del recurso de casación, dejó en evidencia que toda la argumentación se enfoca en que la demandada Dahova Arlett Reinaga Aguilar, al momento de interponer la excepción de caducidad, ya no era propietaria del predio en controversia, sin embargo, la recurrente no hace referencia a la existencia o no de una errada interpretación o aplicación del art. 366.II del Código de Procedimiento Civil –abrogado-, normativa con la cual se determinó declarar probada la nombrada excepción de caducidad; de tal forma que, los argumentos del recurso de casación en análisis, no pueden ser considerados como fundamentación o expresión de agravios.

En efecto, el recurso de casación está orientado a evidenciar errores in judicando e in procedendo, en los razonamientos o afirmaciones que el Tribunal de apelación vierte en el cuerpo (considerandos o fundamentos) y que, por ser la resolución judicial una unidad lógica-congruente, sostienen la parte resolutiva de la decisión; por ello, resulta totalmente desacertado pretender que este Tribunal casacional compulse los argumentos señalados por la recurrente, en los cuales no se precisa si el recurso de casación es interpuesto en la forma o en el fondo, no señala cuál es la presunta infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, no indica en qué consiste el error, la infracción y la violación; de tal manera que, no se logra advertir cual es la vinculación entre lo impetrado en el recurso de casación respecto a lo determinado por el Ad quem

Es así que, la recurrente en ningún momento contradice los criterios que forjaron la decisión de segunda instancia, ni se emite crítica sobre los razonamientos, deducciones y la convicción que el elenco probatorio generó en el Tribunal de apelación; su argumentación no aborda los fundamentos y motivaciones con los qué en grado de apelación confirmó el Auto de Definitivo de 22 de septiembre de 2022, visible de fs. 127 a 130; en otras palabras, no hace alusión a los fundamentos concernientes a la caducidad, por la cual se determinó la extinción del derecho de la demandante a promover la presente causa ante el incumplimiento del plazo previsto por el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente se limitó a realizar una remembranza de los actuados procesales, entre los cuales alega que la demandada, Dahova Arlett Reinaga Aguilar, no habría justificado su incomparecencia a la audiencia de fecha 13 de abril de 2022, pese a que se le otorgó el plazo de tres días para dicho cometido; sin embargo, no refiere de qué manera aquella circunstancia incidió en la determinación del Tribunal de alzada y que pudiese constituir un agravio contra la ahora recurrente. Asimismo, cita artículos del Código Procesal Civil, sin exponer en qué medida guardan relación con el trámite del proceso o la determinación recurrida en casación, incumpliendo con lo prescrito en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439.

De lo anterior se torna evidente que la recurrente no hace referencia en qué consiste la infracción, el desacierto o el error interpretativo, siendo su narración muy genérica; pues, únicamente hace alusión al derecho al debido proceso, sin precisar de qué manera habría sido vulnerado, tampoco expresa de forma puntual que derechos y/o garantías constitucionales fueron afectados por la decisión confirmatoria del Ad quem.

En ese marco, resulta ilógico la interposición del recurso de casación sin expresar si este consiste en la forma o en el fondo, máxime cuando el petitorio expuesto en el otrosí, únicamente impetra la concesión del nombrado recurso, prescindiendo señalar si pretende que se case o anule el Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

Consiguientemente, por su naturaleza el recurso de casación debe efectuar una crítica legal al pronunciamiento de segunda instancia, lo que quiere decir que en este recurso, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados sus derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución; aspecto que no acontece en la presente causa.

Por las consideraciones expuestas, ante la omisión de expresar con claridad y precisión los presuntos agravios ocasionados por el Auto de Vista impugnado, corresponde dictar resolución conforme ordena el art. 220.I num. 4 del Código de Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 4 del Código Procesal Civil, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 164 y vta., interpuesto por Blanca Silvia García Mejía, contra el Auto de Vista Nº 42/2025, de 17 de marzo, corriente de fs. 156 a 158, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos por no existir contestación al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO