AS/0549/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0549/2025-RI

Fecha: 10-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Conforme se analizó en los considerandos III.1 y 2 del presente dictamen, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, asimismo, se funda ante la existencia de error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, por esta razón, este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, siendo inexcusable el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil.

En el caso de autos, de la atenta lectura del recurso de casación, dejó en evidencia que toda la argumentación se enfoca en que la demandada Dahova Arlett Reinaga Aguilar, al momento de interponer la excepción de caducidad, ya no era propietaria del predio en controversia, sin embargo, la recurrente no hace referencia a la existencia o no de una errada interpretación o aplicación del art. 366.II del Código de Procedimiento Civil –abrogado-, normativa con la cual se determinó declarar probada la nombrada excepción de caducidad; de tal forma que, los argumentos del recurso de casación en análisis, no pueden ser considerados como fundamentación o expresión de agravios.

En efecto, el recurso de casación está orientado a evidenciar errores in judicando e in procedendo, en los razonamientos o afirmaciones que el Tribunal de apelación vierte en el cuerpo (considerandos o fundamentos) y que, por ser la resolución judicial una unidad lógica-congruente, sostienen la parte resolutiva de la decisión; por ello, resulta totalmente desacertado pretender que este Tribunal casacional compulse los argumentos señalados por la recurrente, en los cuales no se precisa si el recurso de casación es interpuesto en la forma o en el fondo, no señala cuál es la presunta infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, no indica en qué consiste el error, la infracción y la violación; de tal manera que, no se logra advertir cual es la vinculación entre lo impetrado en el recurso de casación respecto a lo determinado por el Ad quem

Es así que, la recurrente en ningún momento contradice los criterios que forjaron la decisión de segunda instancia, ni se emite crítica sobre los razonamientos, deducciones y la convicción que el elenco probatorio generó en el Tribunal de apelación; su argumentación no aborda los fundamentos y motivaciones con los qué en grado de apelación confirmó el Auto de Definitivo de 22 de septiembre de 2022, visible de fs. 127 a 130; en otras palabras, no hace alusión a los fundamentos concernientes a la caducidad, por la cual se determinó la extinción del derecho de la demandante a promover la presente causa ante el incumplimiento del plazo previsto por el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente se limitó a realizar una remembranza de los actuados procesales, entre los cuales alega que la demandada, Dahova Arlett Reinaga Aguilar, no habría justificado su incomparecencia a la audiencia de fecha 13 de abril de 2022, pese a que se le otorgó el plazo de tres días para dicho cometido; sin embargo, no refiere de qué manera aquella circunstancia incidió en la determinación del Tribunal de alzada y que pudiese constituir un agravio contra la ahora recurrente. Asimismo, cita artículos del Código Procesal Civil, sin exponer en qué medida guardan relación con el trámite del proceso o la determinación recurrida en casación, incumpliendo con lo prescrito en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439.

De lo anterior se torna evidente que la recurrente no hace referencia en qué consiste la infracción, el desacierto o el error interpretativo, siendo su narración muy genérica; pues, únicamente hace alusión al derecho al debido proceso, sin precisar de qué manera habría sido vulnerado, tampoco expresa de forma puntual que derechos y/o garantías constitucionales fueron afectados por la decisión confirmatoria del Ad quem.

En ese marco, resulta ilógico la interposición del recurso de casación sin expresar si este consiste en la forma o en el fondo, máxime cuando el petitorio expuesto en el otrosí, únicamente impetra la concesión del nombrado recurso, prescindiendo señalar si pretende que se case o anule el Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

Consiguientemente, por su naturaleza el recurso de casación debe efectuar una crítica legal al pronunciamiento de segunda instancia, lo que quiere decir que en este recurso, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados sus derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución; aspecto que no acontece en la presente causa.

Por las consideraciones expuestas, ante la omisión de expresar con claridad y precisión los presuntos agravios ocasionados por el Auto de Vista impugnado, corresponde dictar resolución conforme ordena el art. 220.I num. 4 del Código de Procesal Civil.