TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0584/2025
Fecha: 23 de junio de 2025
Expediente: CH-21-25-S
Partes: Juan Luis Pérez Arce c/ Angélica Taborga Arancibia, Yulissa Arce Taborga e Ikarus Kairo Arce Taborga.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1791 a 1796 interpuesto por Juan Luis Pérez Arce, contra el Auto de Vista N° 039/2025, de 28 de enero, corriente de fs. 1776 a 1782, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de fraude procesal, seguido por el recurrente contra Angélica Taborga Arancibia, Yulissa Arce Taborga e Ikarus Kairo Arce Taborga, el Auto de concesión de 05 de marzo de 2025, visible a fs. 1808, el Auto Supremo de admisión N° 0224/2025-RA, de 18 de marzo, que discurre de fs. 1816 a 1817 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Juan Luis Pérez Arce por memorial de demanda que discurre de fs. 814 a 824 vta., subsanado de fs. 849 a 851, a fs. 857 y de fs. 898 a 899 promovió proceso ordinario de fraude procesal contra Angélica Taborga Arancibia, Yulissa Arce Taborga e Ikarus Kairo Arce Taborga, quienes una vez citados, por memorial obrante de fs. 1023 a 1044, contestaron de forma negativa a la demanda y opusieron excepciones previas de falta de legitimación pasiva en una de las demandadas y demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 194/2024, de 24 de septiembre, que cursa de fs. 1688 a 1694, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de fraude procesal, disponiéndose que no existe “fraude procesal” en la tramitación del proceso civil ordinario doble, con Nurej: 10106924-1, de “Restitución y Entrega de inmueble”, y “Usucapión”, seguido entre ambas partes recíprocamente por ante el Juzgado Público N° 13 en lo Civil Comercial; por escrito cursante de fs. 1696 a 4697 vta., el recurrente solicita complementación, explicación y enmienda a la Sentencia, que mereció el Auto de 26 de septiembre de 2024, que cursa a fs. 1698, que declaró NO HA LUGAR.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Luis Pérez Arce, según escrito de fs. 1701 a 1708 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 39/2025, de 28 de enero, corriente de fs. 1776 a 1782, y Auto complementario de 30 de enero de 2025 obrante de fs. 1788 y vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
- El Auto de Vista N° 120/2024 no ingresó a observar el criterio de fondo de la tramitación, responde a un criterio de delimitación procesal conforme las excepciones planteadas, sólo condice con la improponibilidad observada, empero el decisorio de fondo no fue efectuado por dicha resolución, resultando incongruente establecer que el mismo hubiere dado una línea maestra que sea servil a su pretensión; asimismo, todos los actos procesales que denuncia el recurrente debieron instarse en el proceso anterior, en el cual debió observar la legitimación de participación de menores y los otros aspectos que acusa, por lo que resulta errado pretender revisar el anterior procesal con errónea concepción de fraude procesal cual si fuere un mecanismo de impugnación de actos procesales supuestamente irregulares que no fueron reclamados oportunamente.
- El recurrente no logró identificar ni demostrar los actos concretos de fraude procesal en el proceso de origen, al contrario sus alegatos consisten en una reiteración de agravios previamente discutidos y resueltos en el proceso ordinario de referencia, pues no cumplió con señalar los actos constitutivos del supuesto fraude procesal, limitándose a rememorar reclamos ya planteados pretendiendo una nueva valoración probatoria y cuestionar decisiones jurisdiccionales firmes, algo que resulta indubitadamente improcedente en el presente proceso por su naturaleza, además las pruebas no fueron idóneas ni suficientes para sustentar las acusaciones de fraude.
- La acción de fraude procesal no tiene por objeto discutir el derecho en controversia, ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, la presente demanda tiene fundamentos propios respecto a la causal de fraude procesal, en el caso concreto el fundamento de la pretensión se resume en la observación de la legitimación y observación de falta probatoria de la otra instancia del trámite procesal, así como las afirmaciones de haberse interpuesto incidentes, los cuales no pueden constituir en fundamento de una acción de tal naturaleza, máxime si el recurrente tenía medios necesarios conforme al debido proceso para ejercer sus derechos, por lo que la disposición de instancia de declarar improbada la acción se halla correctamente determinada.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Luis Pérez Arce según escrito visible de fs. 1791 a 1796, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Luis Pérez Arce, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) El Auto de Vista no se ha referido a lo expuesto en el recurso de alzada, vulnerando el debido proceso en su vertiente de argumentación, falta de fundamentación y justificación, violándose los principios pro homine y de favorabilidad que permiten a las autoridades judiciales aplicar la tendencia de permitir y no negar, impidiéndole determinar judicialmente un fraude procesal al confirmar una Sentencia que declaró improbada su pretensión, viola tales principios, así como el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica, conculcándose su derecho a la propiedad comprobado documentalmente en el anterior proceso.
b) El Tribunal de alzada no se pronunció de forma debida al agravio concerniente a que en el primer proceso el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre solicitó declarar improbada la usucapión, empero, en su Sentencia se hizo caso omiso a tal extremo violentándose el debido proceso en dicho juicio, por lo que no resulta responsable manifestar que no es posible referirse a ello en el proceso de fraude procesal, por cuanto se estaría negando el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia.
c) El fallo de segunda instancia manifestó que el reclamo concerniente a la participación de una menor de edad en el primer proceso donde se declaró la usucapión a su favor debería haberse reclamado en el mismo; empero, el art. 284.III del Código Procesal Civil permite considerarse dicho aspecto mediante un segundo proceso, por lo que no resolvió tal agravio, asimismo ingresa en errores conceptuales graves y entra en definiciones que corresponden.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo casando en una verdadera Sentencia emanada del Tribunal de cierre.
2. De la contestación al recurso de casación:
Angélica Taborga Arancibia, Yulissa Arce Taborga e Ikarus kairo Arce Taborga, por memorial de fs. 1800 a 1807, contestaron al recurso de casación señalando lo siguiente:
a) La solicitud de declarar improbada la demanda de usucapión incoada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no tenía ningún respaldo técnico ni legal, razón por la cual la Juez no ha considerado tal petición, asimismo solamente puede limitarse a declarar improbada la usucapión cuando el bien inmueble afecte área municipal o sea considerado de bien público, empero la misma entidad edil informó que no existe sobreposición o afectación alguna a los bienes municipales.
b) El demandante no puede argüir que su hija menor no tenga capacidad de obrar por haber sido menor de edad en el proceso de usucapión, por cuanto ha sido representada por su madre conforme el art. 5.II del Código Civil.
c) El reclamo concerniente a que el Auto de Vista carecería de una fundamentación clara no merece siquiera ser considerado, asimismo el recurso de casación ha omitido dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil para su admisibilidad, no ha especificado en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error.
Por consiguiente, solicitan se dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación y se declare ejecutoriado el Auto de Vista, y en caso de admitirse, se declare infundado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la Sentencia Constitucional N° 1291/2011-R, de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
Se entiende por fundamentación, la cita normativa legal, doctrina y/o jurisprudencia, en una resolución judicial, mientras que la motivación es la explicación del porqué la norma citada, es aplicable al caso concreto, es decir, es la justificación del fallo, la expresión de las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0450/2012, de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”.
III.2. Respecto al fraude procesal.
El Auto Supremo N° 166/2022, de 18 de marzo, orientó respecto al fraude procesal: “Para comprender los alcances de la figura jurídica procesal de referencia, se ve por conveniente recurrir a los criterios jurídicos aportados por algunos doctrinarios de relevancia.
Jorge W. Peyrano señala: ‘…decimos que existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo’. (El Proceso Civil, Principios y Fundamentos), pág. 181.
En otra parte de su misma obra, refiere: ‘Creemos que la definición (o descripción) del fraude procesal que parece haber hecho más camino en nuestro medio, es la recogida por un tribunal de alzada de la localidad de San Martín, y que seguidamente trascribimos a título informativo: El procesal es toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o a impedir su pronunciamiento o ejecución…’ (ob. cit., pág. 201-202.)
Guillermo Cabanellas de Torres define al fraude procesal, como: ‘Obtención dolosa de una sentencia a fin de sustraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes, en concepto de Carmelutti. La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa.’ (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, pág. 110); la misma definición asume Manuel Ossorio.
Giovanni Priori Posada, en su artículo publicado, ‘El Principio de la Buena Fe Procesal, el Abuso del Proceso y el Fraude Procesal’, señala:
‘El fraude procesal es otra de las conductas lesivas al principio de buena fe procesal o de moralidad y se sustenta en el uso del engaño para obtener un provecho ilícito en perjuicio de un tercero. Ese engaño puede suponer la alteración de los hechos que sustentan un acto procesal o todo un proceso, o la influencia ilícita en la voluntad de un órgano jurisdiccional, de opinión (Ministerio Público) o pericial. Para poder comprender los verdaderos alcances de este instituto, la doctrina tanto nacional como extranjera establece una distinción entre fraude en el proceso y fraude por el proceso. (…)
(i) Fraude en el proceso.
Es aquel que se presenta en el trámite de un proceso. La conducta fraudulenta se produce en un acto procesal en concreto, cuando por ejemplo, (…) un testigo presta una declaración falsa, o cuando se adultera un documento, o cuando se obtiene un peritaje por corrupción o cuando se contesta con hechos falsos.
En estos casos el proceso se ha hecho con el firme propósito de demandar y existe contenido en él una verdadera y real controversia, sin embargo uno de los actos de ese proceso se realiza de manera fraudulenta sea por un acto unilateral (como cuando el demandado contesta sobre la base de hechos falsos o adulterando ciertos documentos) o por un acto bilateral o acuerdo ilícito (es el caso del peritaje obtenido por corrupción).
(ii) Fraude por el proceso.
Este es el fraude que se presenta con el proceso en sí. En este caso el proceso es usado como instrumento para conseguir un objetivo ilícito, en clara afectación de un tercero, es decir, se pretende -en muchos casos- delinquir con apariencia de legalidad y transparencia. De esta manera, este tipo de fraude suele tener un carácter bilateral, e intenta utilizar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución del bien perteneciente al tercero con el fin de privárselo fraudulentamente’.
(…)
El presupuesto es el haber seguido un proceso con fraude o colusión, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por este y aquellas. (…)
En el Auto Supremo Nº 659/2021 de 19 de julio, se estableció: ‘En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal…’.
En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, cuando se encontraba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil que: ‘El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución…’
(…)
…de lo que se infiere que en el fraude procesal necesariamente debe existir la malicia humana con la que se ha actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien ha emitido una sentencia favorable a quien con engaños (una de las partes) ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc.
(…)
…de lo que se concluye dos aspectos importantes, el primero. respecto a que ante el ordinario para la declaratoria de fraude procesal, necesariamente la intervención corresponde a los mismos actores de un proceso anterior; y el segundo referido a que se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento.” (Negrillas nos corresponden).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1. Atendiendo al inciso a) por el cual se acusa vulneración al debido proceso en su vertiente de argumentación, falta de fundamentación y justificación, impidiéndole determinar judicialmente un fraude procesal.
De la revisión minuciosa del fallo recurrido consistente en el Auto de Vista N° 39/2025 que cursa de fs. 1776 a 1782, complementado por Auto de fs. 1788 y vta., se advierte que el Tribunal de alzada precisó los agravios contenidos en la apelación, y procedió a absolver cada uno de ellos, plasmando los razonamientos por los cuales desestimaron los reclamos concluyendo que los mismos no eran evidentes, sustentando dicha determinación en base a la jurisprudencia aplicable al caso de Autos referentes al fraude procesal, así como la cita de normas que conciernen a su argumentación fáctica y la manifestación expresa de los elementos de prueba producidos en la causa otorgándoles el valor que estimaron convenientes a su decisión asumida.
Sobre tales precisiones, y tomando en consideración lo expresado en el Considerando III.1 de la presente resolución, el Ad quem cumplió con su obligación de otorgar una respuesta motivada y fundamentada a la pretensión postulada en segunda instancia, independientemente de que el mismo haya sido de agrado del recurrente, por cuanto tales elementos que hacen al debido proceso son concernientes a la estructura formal que debe cumplir toda resolución, más no así sobre la controversia como tal, los cuales deben ser rebatidos en agravios de fondo y no de forma conforme las causales inmersas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Asimismo, si bien mediante dicha acusación también manifestó haberse infringido los principios de pro homine y de favorabilidad por cuanto la resolución judicial tendría relación con una afectación a su derecho de propiedad probado documentalmente en el anterior proceso, se debe tener presente que, tal derecho no se encuentra en discusión en la presente causa, por cuanto el único fin que se persigue es una declaración de fraude procesal, más no así determinar alguna medida o decisión que afecte a tal derecho de propiedad que alega ostentar el recurrente.
Por todo lo referido, no resulta evidente la transgresión al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación, correspondiendo denegar tal acusación.
2. En lo referente al inciso b) por el cual acusó que en la Sentencia del anterior proceso, no se habría considerado la petición realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de declarar improbada la demanda de usucapión, vulnerándose el debido proceso en dicho juicio.
Para atender de forma debida tal reclamo, corresponde rememorar lo orientado en el Auto Supremo N° 166/2022, citado en el Considerando III.2 del presente fallo, que razonó que el proceso de fraude procesal no tiene la finalidad de constituirse en una instancia de revisión de las actuaciones procesales y probatorias del proceso que se acusa como fraudulento, sino se constituye como un proceso nuevo y autónomo por el cual debe probarse únicamente los hechos constitutivos del fraude procesal acusado; es decir, demostrar el dolo, maquinaciones y/o malicia humana proveniente de los litigantes, la autoridad judicial, auxiliares de apoyo judicial, o incluso de terceros, que desemboque en un apartamiento, colusión y/o cualquier manifestación de inconducta procesal en la emisión de la Sentencia para que este sea susceptible a una revisión extraordinaria.
Por lo cual, el hecho de que la autoridad judicial del anterior proceso no se hubiere pronunciado en Sentencia respecto a la petición emanada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no se adecua a la teoría del fraude establecido en la doctrina citada, por cuanto tal extremo debió haberse reclamado en el mismo juicio por los medios recursivos, y no así en el presente proceso que conlleva una connotación distinta a una instancia de revisión de actuaciones procesales, asimismo, tal aspecto tampoco se adecua a una actuación dolosa atribuible a los litigantes o del propio juzgador, para emitir un fallo judicial en base a un hecho falso tal como exige la declaratoria de fraude procesal.
Bajo tal entendimiento, siendo que el referido agravio busca cuestionar la decisión asumida en el anterior proceso, contraviene la naturaleza misma del proceso de fraude procesal, por cuanto tal aspecto constituye en un acto inherente a la tramitación del proceso y de ningún modo configura colusión o fraude procesal el cual requiere la concurrencia de hechos concretos que deben ser demostrados, aspecto que no ocurre en el presente caso, por lo que corresponde desestimar el mismo por su manifiesta improcedencia.
3. En cuanto al inciso c) por el cual reclama que se le “hizo ganar una demanda de usucapión a una menor de edad quien no es susceptible de usucapir en el anterior proceso”.
Al respecto y conforme lo razonado en el anterior punto, tal acusación traída a colación no busca demostrar un fraude procesal en razón de dolo, maquinación o engaño que haya hecho incurrir en un error determinante y trascendente al Juez para emitir una Sentencia, sino únicamente busca cuestionar de manera directa los actos procesales realizados en el juicio que acusa de fraudulento, el cual es inconmensurable en un proceso de fraude procesal; toda vez que, la parte actora en el referido proceso tenía los medios procesales para reclamar u objetar tal supuesta irregularidad, no pudiendo suplir la negligencia de no hacerlo a través de un proceso de fraude procesal tal como razonaron los de instancia.
Al margen de lo señalado, de la revisión de las fotocopias legalizadas de las piezas procesales del juicio que acusa de fraudulento que cursa de fs. 1 a 789, si bien se evidencia la participación de una menor de edad en el proceso de usucapión, la misma no ha sido de forma directa; al contrario, actuó vía representación legal a través de su progenitora Angélica Tatiana Arancibia en razón de su incapacidad de obrar tal como prescribe el art. 5.II del Código Civil que expresa: “Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a ley”, concordante con el art. 29.II del Código Procesal Civil que indica: “Las y los incapaces no podrán intervenir por sí mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes”; por lo cual, dicha acusación carece de sustento para ser considerado como fraude tal como aduce el recurrente.
En relación a que el Tribunal de alzada habría ingresado a errores conceptuales a tiempo de atender el tercer agravio identificado de apelación, de la lectura del escrito de casación, el recurrente no desarrolla ningún fundamento propio que explique en que manera tal aspecto configuraría en una infracción, violación, falsedad o error sea de forma o de fondo que merezca ser reparada por este Tribunal, por cuanto se limitó únicamente a mencionar tal extremo; por lo que, no merece mayor pronunciamiento al respecto.
Por todas las consideraciones realizadas, no se evidencia la concurrencia de los reclamos expuestos en casación al no advertirse un accionar incorrecto por el Tribunal de apelación, correspondiendo desestimar las mismas y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1791 a 1796 interpuesto por Juan Luis Pérez Arce, contra el Auto de Vista N° 39/2025, de 28 de enero, corriente de fs. 1776 a 1782, y Auto complementario de 30 de enero, visible de fs. 1788 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional que contestó al recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.