CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la Sentencia Constitucional N° 1291/2011-R, de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
Se entiende por fundamentación, la cita normativa legal, doctrina y/o jurisprudencia, en una resolución judicial, mientras que la motivación es la explicación del porqué la norma citada, es aplicable al caso concreto, es decir, es la justificación del fallo, la expresión de las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0450/2012, de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”.
III.2. Respecto al fraude procesal.
El Auto Supremo N° 166/2022, de 18 de marzo, orientó respecto al fraude procesal: “Para comprender los alcances de la figura jurídica procesal de referencia, se ve por conveniente recurrir a los criterios jurídicos aportados por algunos doctrinarios de relevancia.
Jorge W. Peyrano señala: ‘…decimos que existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo’. (El Proceso Civil, Principios y Fundamentos), pág. 181.
En otra parte de su misma obra, refiere: ‘Creemos que la definición (o descripción) del fraude procesal que parece haber hecho más camino en nuestro medio, es la recogida por un tribunal de alzada de la localidad de San Martín, y que seguidamente trascribimos a título informativo: El procesal es toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o a impedir su pronunciamiento o ejecución…’ (ob. cit., pág. 201-202.)
Guillermo Cabanellas de Torres define al fraude procesal, como: ‘Obtención dolosa de una sentencia a fin de sustraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes, en concepto de Carmelutti. La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa.’ (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, pág. 110); la misma definición asume Manuel Ossorio.
Giovanni Priori Posada, en su artículo publicado, ‘El Principio de la Buena Fe Procesal, el Abuso del Proceso y el Fraude Procesal’, señala:
‘El fraude procesal es otra de las conductas lesivas al principio de buena fe procesal o de moralidad y se sustenta en el uso del engaño para obtener un provecho ilícito en perjuicio de un tercero. Ese engaño puede suponer la alteración de los hechos que sustentan un acto procesal o todo un proceso, o la influencia ilícita en la voluntad de un órgano jurisdiccional, de opinión (Ministerio Público) o pericial. Para poder comprender los verdaderos alcances de este instituto, la doctrina tanto nacional como extranjera establece una distinción entre fraude en el proceso y fraude por el proceso. (…)
(i) Fraude en el proceso.
Es aquel que se presenta en el trámite de un proceso. La conducta fraudulenta se produce en un acto procesal en concreto, cuando por ejemplo, (…) un testigo presta una declaración falsa, o cuando se adultera un documento, o cuando se obtiene un peritaje por corrupción o cuando se contesta con hechos falsos.
En estos casos el proceso se ha hecho con el firme propósito de demandar y existe contenido en él una verdadera y real controversia, sin embargo uno de los actos de ese proceso se realiza de manera fraudulenta sea por un acto unilateral (como cuando el demandado contesta sobre la base de hechos falsos o adulterando ciertos documentos) o por un acto bilateral o acuerdo ilícito (es el caso del peritaje obtenido por corrupción).
(ii) Fraude por el proceso.
Este es el fraude que se presenta con el proceso en sí. En este caso el proceso es usado como instrumento para conseguir un objetivo ilícito, en clara afectación de un tercero, es decir, se pretende -en muchos casos- delinquir con apariencia de legalidad y transparencia. De esta manera, este tipo de fraude suele tener un carácter bilateral, e intenta utilizar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución del bien perteneciente al tercero con el fin de privárselo fraudulentamente’.
(…)
El presupuesto es el haber seguido un proceso con fraude o colusión, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por este y aquellas. (…)
En el Auto Supremo Nº 659/2021 de 19 de julio, se estableció: ‘En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal…’.
En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, cuando se encontraba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil que: ‘El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución…’
(…)
…de lo que se infiere que en el fraude procesal necesariamente debe existir la malicia humana con la que se ha actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien ha emitido una sentencia favorable a quien con engaños (una de las partes) ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc.
(…)
…de lo que se concluye dos aspectos importantes, el primero. respecto a que ante el ordinario para la declaratoria de fraude procesal, necesariamente la intervención corresponde a los mismos actores de un proceso anterior; y el segundo referido a que se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento.” (Negrillas nos corresponden).
