AS/0584/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0584/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Juan Luis Pérez Arce por memorial de demanda que discurre de fs. 814 a 824 vta., subsanado de fs. 849 a 851, a fs. 857 y de fs. 898 a 899 promovió proceso ordinario de fraude procesal contra Angélica Taborga Arancibia, Yulissa Arce Taborga e Ikarus Kairo Arce Taborga, quienes una vez citados, por memorial obrante de fs. 1023 a 1044, contestaron de forma negativa a la demanda y opusieron excepciones previas de falta de legitimación pasiva en una de las demandadas y demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 194/2024, de 24 de septiembre, que cursa de fs. 1688 a 1694, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de fraude procesal, disponiéndose que no existe “fraude procesal” en la tramitación del proceso civil ordinario doble, con Nurej: 10106924-1, de “Restitución y Entrega de inmueble”, y “Usucapión”, seguido entre ambas partes recíprocamente por ante el Juzgado Público N° 13 en lo Civil Comercial; por escrito cursante de fs. 1696 a 4697 vta., el recurrente solicita complementación, explicación y enmienda a la Sentencia, que mereció el Auto de 26 de septiembre de 2024, que cursa a fs. 1698, que declaró NO HA LUGAR.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Luis Pérez Arce, según escrito de fs. 1701 a 1708 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 39/2025, de 28 de enero, corriente de fs. 1776 a 1782, y Auto complementario de 30 de enero de 2025 obrante de fs. 1788 y vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

- El Auto de Vista N° 120/2024 no ingresó a observar el criterio de fondo de la tramitación, responde a un criterio de delimitación procesal conforme las excepciones planteadas, sólo condice con la improponibilidad observada, empero el decisorio de fondo no fue efectuado por dicha resolución, resultando incongruente establecer que el mismo hubiere dado una línea maestra que sea servil a su pretensión; asimismo, todos los actos procesales que denuncia el recurrente debieron instarse en el proceso anterior, en el cual debió observar la legitimación de participación de menores y los otros aspectos que acusa, por lo que resulta errado pretender revisar el anterior procesal con errónea concepción de fraude procesal cual si fuere un mecanismo de impugnación de actos procesales supuestamente irregulares que no fueron reclamados oportunamente.

- El recurrente no logró identificar ni demostrar los actos concretos de fraude procesal en el proceso de origen, al contrario sus alegatos consisten en una reiteración de agravios previamente discutidos y resueltos en el proceso ordinario de referencia, pues no cumplió con señalar los actos constitutivos del supuesto fraude procesal, limitándose a rememorar reclamos ya planteados pretendiendo una nueva valoración probatoria y cuestionar decisiones jurisdiccionales firmes, algo que resulta indubitadamente improcedente en el presente proceso por su naturaleza, además las pruebas no fueron idóneas ni suficientes para sustentar las acusaciones de fraude.

- La acción de fraude procesal no tiene por objeto discutir el derecho en controversia, ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, la presente demanda tiene fundamentos propios respecto a la causal de fraude procesal, en el caso concreto el fundamento de la pretensión se resume en la observación de la legitimación y observación de falta probatoria de la otra instancia del trámite procesal, así como las afirmaciones de haberse interpuesto incidentes, los cuales no pueden constituir en fundamento de una acción de tal naturaleza, máxime si el recurrente tenía medios necesarios conforme al debido proceso para ejercer sus derechos, por lo que la disposición de instancia de declarar improbada la acción se halla correctamente determinada.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Luis Pérez Arce según escrito visible de fs. 1791 a 1796, recurso que es objeto de análisis.