CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.
1. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Luis Pérez Arce, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) El Auto de Vista no se ha referido a lo expuesto en el recurso de alzada, vulnerando el debido proceso en su vertiente de argumentación, falta de fundamentación y justificación, violándose los principios pro homine y de favorabilidad que permiten a las autoridades judiciales aplicar la tendencia de permitir y no negar, impidiéndole determinar judicialmente un fraude procesal al confirmar una Sentencia que declaró improbada su pretensión, viola tales principios, así como el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica, conculcándose su derecho a la propiedad comprobado documentalmente en el anterior proceso.
b) El Tribunal de alzada no se pronunció de forma debida al agravio concerniente a que en el primer proceso el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre solicitó declarar improbada la usucapión, empero, en su Sentencia se hizo caso omiso a tal extremo violentándose el debido proceso en dicho juicio, por lo que no resulta responsable manifestar que no es posible referirse a ello en el proceso de fraude procesal, por cuanto se estaría negando el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia.
c) El fallo de segunda instancia manifestó que el reclamo concerniente a la participación de una menor de edad en el primer proceso donde se declaró la usucapión a su favor debería haberse reclamado en el mismo; empero, el art. 284.III del Código Procesal Civil permite considerarse dicho aspecto mediante un segundo proceso, por lo que no resolvió tal agravio, asimismo ingresa en errores conceptuales graves y entra en definiciones que corresponden.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo casando en una verdadera Sentencia emanada del Tribunal de cierre.
2. De la contestación al recurso de casación:
Angélica Taborga Arancibia, Yulissa Arce Taborga e Ikarus kairo Arce Taborga, por memorial de fs. 1800 a 1807, contestaron al recurso de casación señalando lo siguiente:
a) La solicitud de declarar improbada la demanda de usucapión incoada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no tenía ningún respaldo técnico ni legal, razón por la cual la Juez no ha considerado tal petición, asimismo solamente puede limitarse a declarar improbada la usucapión cuando el bien inmueble afecte área municipal o sea considerado de bien público, empero la misma entidad edil informó que no existe sobreposición o afectación alguna a los bienes municipales.
b) El demandante no puede argüir que su hija menor no tenga capacidad de obrar por haber sido menor de edad en el proceso de usucapión, por cuanto ha sido representada por su madre conforme el art. 5.II del Código Civil.
c) El reclamo concerniente a que el Auto de Vista carecería de una fundamentación clara no merece siquiera ser considerado, asimismo el recurso de casación ha omitido dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil para su admisibilidad, no ha especificado en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error.
Por consiguiente, solicitan se dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación y se declare ejecutoriado el Auto de Vista, y en caso de admitirse, se declare infundado, con costas y costos.
