CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1. Atendiendo al inciso a) por el cual se acusa vulneración al debido proceso en su vertiente de argumentación, falta de fundamentación y justificación, impidiéndole determinar judicialmente un fraude procesal.
De la revisión minuciosa del fallo recurrido consistente en el Auto de Vista N° 39/2025 que cursa de fs. 1776 a 1782, complementado por Auto de fs. 1788 y vta., se advierte que el Tribunal de alzada precisó los agravios contenidos en la apelación, y procedió a absolver cada uno de ellos, plasmando los razonamientos por los cuales desestimaron los reclamos concluyendo que los mismos no eran evidentes, sustentando dicha determinación en base a la jurisprudencia aplicable al caso de Autos referentes al fraude procesal, así como la cita de normas que conciernen a su argumentación fáctica y la manifestación expresa de los elementos de prueba producidos en la causa otorgándoles el valor que estimaron convenientes a su decisión asumida.
Sobre tales precisiones, y tomando en consideración lo expresado en el Considerando III.1 de la presente resolución, el Ad quem cumplió con su obligación de otorgar una respuesta motivada y fundamentada a la pretensión postulada en segunda instancia, independientemente de que el mismo haya sido de agrado del recurrente, por cuanto tales elementos que hacen al debido proceso son concernientes a la estructura formal que debe cumplir toda resolución, más no así sobre la controversia como tal, los cuales deben ser rebatidos en agravios de fondo y no de forma conforme las causales inmersas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Asimismo, si bien mediante dicha acusación también manifestó haberse infringido los principios de pro homine y de favorabilidad por cuanto la resolución judicial tendría relación con una afectación a su derecho de propiedad probado documentalmente en el anterior proceso, se debe tener presente que, tal derecho no se encuentra en discusión en la presente causa, por cuanto el único fin que se persigue es una declaración de fraude procesal, más no así determinar alguna medida o decisión que afecte a tal derecho de propiedad que alega ostentar el recurrente.
Por todo lo referido, no resulta evidente la transgresión al debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación, correspondiendo denegar tal acusación.
2. En lo referente al inciso b) por el cual acusó que en la Sentencia del anterior proceso, no se habría considerado la petición realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de declarar improbada la demanda de usucapión, vulnerándose el debido proceso en dicho juicio.
Para atender de forma debida tal reclamo, corresponde rememorar lo orientado en el Auto Supremo N° 166/2022, citado en el Considerando III.2 del presente fallo, que razonó que el proceso de fraude procesal no tiene la finalidad de constituirse en una instancia de revisión de las actuaciones procesales y probatorias del proceso que se acusa como fraudulento, sino se constituye como un proceso nuevo y autónomo por el cual debe probarse únicamente los hechos constitutivos del fraude procesal acusado; es decir, demostrar el dolo, maquinaciones y/o malicia humana proveniente de los litigantes, la autoridad judicial, auxiliares de apoyo judicial, o incluso de terceros, que desemboque en un apartamiento, colusión y/o cualquier manifestación de inconducta procesal en la emisión de la Sentencia para que este sea susceptible a una revisión extraordinaria.
Por lo cual, el hecho de que la autoridad judicial del anterior proceso no se hubiere pronunciado en Sentencia respecto a la petición emanada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no se adecua a la teoría del fraude establecido en la doctrina citada, por cuanto tal extremo debió haberse reclamado en el mismo juicio por los medios recursivos, y no así en el presente proceso que conlleva una connotación distinta a una instancia de revisión de actuaciones procesales, asimismo, tal aspecto tampoco se adecua a una actuación dolosa atribuible a los litigantes o del propio juzgador, para emitir un fallo judicial en base a un hecho falso tal como exige la declaratoria de fraude procesal.
Bajo tal entendimiento, siendo que el referido agravio busca cuestionar la decisión asumida en el anterior proceso, contraviene la naturaleza misma del proceso de fraude procesal, por cuanto tal aspecto constituye en un acto inherente a la tramitación del proceso y de ningún modo configura colusión o fraude procesal el cual requiere la concurrencia de hechos concretos que deben ser demostrados, aspecto que no ocurre en el presente caso, por lo que corresponde desestimar el mismo por su manifiesta improcedencia.
3. En cuanto al inciso c) por el cual reclama que se le “hizo ganar una demanda de usucapión a una menor de edad quien no es susceptible de usucapir en el anterior proceso”.
Al respecto y conforme lo razonado en el anterior punto, tal acusación traída a colación no busca demostrar un fraude procesal en razón de dolo, maquinación o engaño que haya hecho incurrir en un error determinante y trascendente al Juez para emitir una Sentencia, sino únicamente busca cuestionar de manera directa los actos procesales realizados en el juicio que acusa de fraudulento, el cual es inconmensurable en un proceso de fraude procesal; toda vez que, la parte actora en el referido proceso tenía los medios procesales para reclamar u objetar tal supuesta irregularidad, no pudiendo suplir la negligencia de no hacerlo a través de un proceso de fraude procesal tal como razonaron los de instancia.
Al margen de lo señalado, de la revisión de las fotocopias legalizadas de las piezas procesales del juicio que acusa de fraudulento que cursa de fs. 1 a 789, si bien se evidencia la participación de una menor de edad en el proceso de usucapión, la misma no ha sido de forma directa; al contrario, actuó vía representación legal a través de su progenitora Angélica Tatiana Arancibia en razón de su incapacidad de obrar tal como prescribe el art. 5.II del Código Civil que expresa: “Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a ley”, concordante con el art. 29.II del Código Procesal Civil que indica: “Las y los incapaces no podrán intervenir por sí mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes”; por lo cual, dicha acusación carece de sustento para ser considerado como fraude tal como aduce el recurrente.
En relación a que el Tribunal de alzada habría ingresado a errores conceptuales a tiempo de atender el tercer agravio identificado de apelación, de la lectura del escrito de casación, el recurrente no desarrolla ningún fundamento propio que explique en que manera tal aspecto configuraría en una infracción, violación, falsedad o error sea de forma o de fondo que merezca ser reparada por este Tribunal, por cuanto se limitó únicamente a mencionar tal extremo; por lo que, no merece mayor pronunciamiento al respecto.
Por todas las consideraciones realizadas, no se evidencia la concurrencia de los reclamos expuestos en casación al no advertirse un accionar incorrecto por el Tribunal de apelación, correspondiendo desestimar las mismas y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
