AS/0586/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0586/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) La recurrente expresó, que el Tribunal de alzada, realizó una errónea interpretación de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1846/2004-R y Sentencia Constitucional N° 0436/2007-R mismas que son uniformes al señalar que la determinación de los honorarios profesionales de los abogados, deben ser fijados en relación al trabajo realizado y los resultados obtenidos; aspecto que fuera incumplido por los demandantes en el documento de iguala, conforme determinación asumida por el Juzgado Público 4° de Familia que conoció el proceso familiar mismo que a través del Auto de fecha 12 de septiembre de 2021, señaló que no corresponde el pago de la cuantía, en consideración a que el proceso se encontraba solamente con Sentencia ejecutoriada en relación a la determinación de ganancialidad de los bienes y que no se produjo su división y partición; resolución que mereció complementación y enmienda rechazado por Auto de 20 de septiembre de 2021; documentales que tampoco fueron valorados por el Auto de Vista impugnado; aspectos que vulneran la regulación establecida en el art. 222 del Código Procesal Civil, considerando que no ha logrado ningún beneficio o resultado objetivo, ya que tuvo que contratar los servicios de otro profesional abogado para la materialización de la división y partición de sus bienes.

Sobre el tema, con la finalidad de absolver el recurso traído en casación es adecuado ingresar al análisis de los antecedentes del presente proceso; en tal sentido los demandantes a través de memorial de fs. 312 a 315 demandan el cumplimiento de contrato de fecha 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 1 vta., de obrados, referente a un documento de iguala profesional que han suscrito con la demandada por el pago de servicios profesionales prestado en el proceso familiar de división y partición generado en el Juzgado Público de Familia 4° de la ciudad de Sucre, aludiendo de su parte que hubieran cumplido el referido contrato, al contar la causa con Sentencia ejecutoriada, con lo que se tendría terminado la causa, exigiendo el pago de $us. 18.680,52 (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA 52/100 DÓLARES AMERICANOS), resultante del cálculo del 08 % de todos los bienes que fueron objeto de la litis en la vía familiar.

Por otro lado, la demandada a través de memorial de fs. 404 a 406 vta., y de fs. 410 a 411 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, reconviene por resolución de contrato por incumplimiento; aludiendo que, sus anteriores abogados ahora demandantes hubieran actuado con deslealtad, ya que el referido contrato de fecha 26 de noviembre de 2019, alude al patrocinio de una demanda de división y partición de todos los bienes de la relación matrimonial hasta su conclusión, aspecto que fue incumplido por los demandantes; ya que prosiguieron a solicitar el pago de honorarios profesionales a través de la referida iguala por porcentaje de bienes que no se encuentran divididos; ya que aún se tiene pendiente su ejecución, etapa del proceso que no cumplieron, aspecto que fuera determinado en el mismo sentido por el Juez del Juzgado Público 4° de Familia de Sucre, a través del Auto de 20 de septiembre de 2021.

Consecuentemente, de las pretensiones contrapuestas claramente puede establecerse que existe una discordancia entre las partes del conflicto respecto al entendimiento del contrato de fecha 26 de noviembre de 2019; el cual merece su análisis desde la debida aplicación del principio de razonabilidad y la regulación establecida en el art. 510 del Código Civil que establece: I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen), criterios desarrollados en los Considerandos III.1 y III.2 de la presente resolución.

En tal sentido, en el caso de autos los demandantes pretenden la aplicación en su literalidad del contrato de fecha 26 de noviembre de 2019, cursante a fs. 1 vta., de obrados que respecto al pago de honorarios profesionales en su cláusula tercera señala: “Por el servicio legal, se pacta de manera libre y voluntaria, sin que exista error, dolo o violencia de ninguna naturaleza, el honorario profesional por los servicios prestados en la suma de Bs.- 3000 (TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS), más el 08% sobre la cuantía del monto total de los bienes, sean estos, dineros, bienes muebles, inmuebles y bienes sujetos a registro, cuentas bancarias, seguros y otros, dividido al porcentaje de la pretensión a favor de LA COMITENTE., montos que deberán ser cancelados por LA COMITENTE, es más, al inicio de la demanda se pagara el 50% del honorario profesional (Bs.- 1.500- UN MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVINAOS), el restante 50% serán cancelados en dos cuotas de Bs.- 750 (SETESCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS) hasta la conclusión de la presente demanda.

3.1 LOS PROFESIONALES ABOGADOS, se obligan a entregar sentencia ejecutoriada del proceso, LA COMITENTE se obliga a realizar el pago del 08% de la cuantía en un plazo no mayor de 1 mes, a partir de la Ejecutoria de la Sentencia”. (Las negrillas nos pertenecen); sin considerar que la interpretación de los contratos debe ser realizado en su integridad; es decir, del conjunto de sus cláusulas que conforman el anunciado contrato conforme a la regulación contenida en el art. 514 del mismo sustantivo civil; consecuentemente, debe tenerse presente la cláusula segunda del referido contrato expresa: “El presente documento de iguala profesional tiene por objeto la contratación de servicios profesionales de los abogados CONTRATISTAS por parte del COMITENTE, para que realice el siguiente servicio profesional.

2.1. Iniciar demanda judicial, en la VIA ORDINARIA, sobre DIVISION Y PARTICION de todos los bienes emergentes de la relación matrimonial, en contra del Señor OSCAR LLANOS TERRAZAS” misma que se complementa con la cláusula quinta del referido documento que señala: “Nosotros: Juvencio Toconas Aquino, mayor de edad, abogado (…), y Julio Muñoz Rossi (…), mayor de edad, abogado, (…), nos comprometemos a prestar el servicio legal, eficiente, diligente, con el mayor profesionalismo y responsabilidad en todas sus etapas, grados e instancias, recursos del proceso hasta su conclusión…” (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

Consecuentemente, del análisis de la integridad del contrato de fecha 26 de noviembre de 2019, cursante a fs. 1 y vta., de obrados; puede establecerse que la relación obligacional del servicio de los profesionales abogados, se extendía necesariamente a la “conclusión del proceso” en “todas sus etapas”; en la que ineludiblemente se encuentra la “etapa de ejecución de Sentencia”; por cuanto, de la revisión de los antecedentes de la causa familiar; si bien los demandantes concluyeron su trabajo de servicio legal, hasta la ejecutoria de la Sentencia N° 77/2021, de 18 de marzo, ante la emisión del Auto de Vista N° 215/2021, de 04 de agosto, que no fue objeto de impugnación posterior; no cumplieron con la etapa de ejecución de la “división y partición de los bienes que emergen de la relación matrimonial”; aspecto que, en un principio motivó que la demandada acuda a contratar los servicios de los hoy demandantes; interpretación que se armoniza con los lineamientos del principio de razonabilidad desplegado en el Considerando III.2 de la presente resolución y que se ven complementados con la regulación contenida en el art. 518 del Código Civil que establece: Las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro. (Las negrillas nos corresponden); considerando que fueron los demandantes en su calidad de abogados quienes generaron las cláusulas de la iguala profesional (objeto de cumplimiento) al cual únicamente se adhirió la demandada, conforme al análisis desplegado en la documental de fs. 1 y vta., aspectos que debieron ser considerados tanto por el Juez de grado como por el Tribunal de alzada; siendo que estos se limitaron a realizar un análisis literal del contrato de iguala profesional, sin contemplar la interpretación conjunta de las cláusulas del referido documento y la interpretación que debe realizarse en contra del autor de las mismas, teniéndose presente que en el caso de Autos se pudo acreditar que los demandantes incumplieron con su obligación de generar un trabajo “diligente y eficiente”, sobre “todas la etapas del proceso”; por cuanto al declarar probada la pretensión de los demandantes vulneraron evidentemente la regulación contenida en el art. 222 del Código Procesal Civil que establece: “La autoridad judicial regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada.” (Las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, el Tribunal de alzada, conforme lo denuncia la recurrente evidentemente no realizó una adecuada valoración de la determinación asumida, por el Juez del Juzgado Público 4° de Familia de la ciudad de Sucre; cuando en relación de la referida iguala (objeto de la presente demanda) a través del Auto de fecha 12 de septiembre de 2021 cursante a fs. 169 de la presente causa señaló: “Por los antecedentes descritos y al estar debidamente ejecutoriada la Sentencia N° 77/2021 apelada y ratificada por el Auto de Vista SFNA N° 215/2021, se constata que los abogados profesionales dieron estricto cumplimiento al documento privado de iguala profesional y en contraparte la señora Benita Kalizaya Melendres, debe realizar el pago del monto fijado, es decir de los Bs. 3.000 (Tres Mil 00/100 Bolivianos), no correspondiendo el pago de la cuantía, considerando que el proceso a la fecha con sentencia ejecutoriada y solamente se ha determinado la ganancialidad de los bienes y no se ha ejecutado la forma de su división y partición.” (Sic.) determinación que mereció únicamente complementación y enmienda por parte de los hoy demandantes y que fue rechazado por Auto 20 de septiembre de 2021 cursante a fs. 170 y vta., del presente proceso, sin recurso ulterior y que tiene todo el valor probatorio del art. 1309 del Código Civil.

Por lo que, se entiende que al a ver incumplido los demandantes con su obligación de la conclusión del proceso de división y partición de bienes gananciales “en todas sus etapas”, incluida está la de ejecución de la misma; patrocinando únicamente a la hoy demandada, hasta la ejecutoria de la Sentencia N° 77/2021, de 18 de marzo, conforme certificación de fs. 473, no pueden exigir el cumplimiento de la iguala de fecha 26 de noviembre de 2019; aspecto que no fue considerado por los Tribunales de instancia y que corresponde ser acogido por este Tribunal de casación al tenerse por acreditada la incorrecta interpretación del contrato, la errónea valoración de la prueba, como así también la regulación contenida en el art. 222 del Código Procesal Civil reclamados por la recurrente.

De la respuesta al recurso de casación.

Al respeto la parte demandante en cuanto a la improcedencia del presente recurso de casación deberá estar a la determinación asumida por el Auto Supremo de Admisión N° 0304/2025-RA cursante de fs. 575 a 576 vta., que admitió el presente recurso de casación en debida aplicación de los principios convencionales del pro actione y pro homine tendientes al resguardo del principio de impugnación; debiendo estar en lo demás a los fundamentos desarrollados en la presente resolución.

Consecuentemente siendo evidentes las vulneraciones cometidas por el Tribunal de alzada a los derechos de la parte hoy recurrente, corresponde emitir resolución, en la forma previstas por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.