TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0589/2025
Fecha: 23 junio de 2025
Expediente: O-17-25-S
Partes: Bertha Elia Guillen Vargas y Fredy Adolfo Rivero Tejerina c/Jorge Wilder Flores García y en calidad de litisconsorcio necesario pasivo Fernando Roly Alconz Choque.
Proceso: Nulidad de documentos privados y compromiso de pago por anatocismo.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 256 a 258, interpuesto por Bertha Elia Guillen Vargas y Fredy Adolfo Rivero Tejerina representados por Farida Brígida Velasco Alcoser, contra el Auto de Vista N° 42/2025, de 14 de febrero, corriente de fs. 249 a 254 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos privados y compromiso de pago por anatocismo, instaurado por los recurrentes contra Jorge Wilder Flores García; la contestación que cursa de fs. 261 y vta., el Auto de concesión de 24 de marzo de 2025, obrante a fs. 263; el Auto de Supremo de admisión N° 0316/2025-RA, de 08 de abril todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Bertha Elia Guillen Vargas y Fredy Adolfo Rivero Tejerina, por medio del escrito que corre de fs. 19 a 27 vta., promovieron demanda ordinaria de nulidad de documentos privados y compromiso de pago por anatocismo, en contra de Jorge Wilder Flores García, quien una vez citado, por escrito de fs. 60 a 61 vta., contestó de forma negativa a la demanda y por Auto fe 28 de febrero de 2024 a fs. 79 y vta., se ordenó incorporar a la litis a Fernando Roly Alconz Choque en calidad de litisconsorcio necesario pasivo, quien una vez citado no contestó la demanda declarándose rebelde mediante Auto de 24 de mayo de 2024, obrante a fs. 86; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 18/2024, de 14 de octubre, cursante a fs. 217 a 226, mediante la cual, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos privados y compromiso de pago por anatocismo, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Bertha Elia Guillen Vargas y Fredy Adolfo Rivero Tejerina representados por Farida Brígida Velasco Alcocer, a través de memorial que corre de fs. 229 a 232 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 42/2025, de 14 de febrero, corriente de fs. 249 a 254 vta., por medio del cual, CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos; bajo los siguientes fundamentos:
La prueba alegada por la parte recurrente no constituye prueba objetiva para determinar la nulidad de los documentos, no demostrándose la existencia de una causal de nulidad.
Que la deuda de $us. 84.000 estipulada en el Testimonio N° 166 de 31 de enero de 2023, no corresponde a la sumatoria de intereses y capitales sino a una deuda de préstamo de dinero entregados al codemandado, no existiendo anatocismo; pues se tiene prueba del capital entregado. A prestamos de dinero y dineros otorgados por el acreedor y recibidos por el esposo codemandado y conforme la contestación, la parte demandada totalizó un monto determinado por cada una de ellas respaldadas con prueba documental y la confesión espontanea de haber recibido la devolución de algunas, que esa figura no implica ingresar en anatocismo prevista en el art. 412 del Código Civil, ya que los montos totalizados responden a capitales derivados de diferentes documentos de préstamo de dinero, no existiendo documento que enerve que haya generado interés y que este haya sido capitalizado en el documento que se pretende la nulidad, siendo que esos montos fueron fusionados y constituyen el nuevo monto global de $us. 84.000.
Que en lo referente al art. 1328 del Código Civil, no tiene incidencia en la decisión, siendo que los documentos objeto de la demanda no se encuentran viciados.
Con relación a los tres únicos prestamos que reconocen los demandantes por la suma de $us. 5.000, $us. 10.000 y $us. 13.500, la misma seria contradictoria, cuando en la demanda principal pretenden la nulidad del documento de préstamo de dinero de $us. 5.000 y ahora afirma haber recibido dicha suma y con relación a la suma de $us. 10.000 y $us. 13.500, dicha afirmación constituye simples alegatos al no existir documento alguno que demuestre dicho aspecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por A Bertha Elia Guillen Vargas y Fredy Adolfo Rivero Tejerina representados por Farida Brígida Velasco Alcocer, mediante escrito de fs. 256 a 258; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
a. La mala valoración de los medios de prueba con el argumento que no reconocieron haber recibido sumas de dinero el 2020 por la suma de $us.40.000, otros $us. 5.000 o bien la suma de $us. 50.000 y finalmente la suma de $us. 84.000, resultando antojadizas las interpretaciones de alzada.
b. Como parte demandada no se hubiera reconocido la eficacia del documento de préstamo de dinero de $us. 40.000, por lo que mal podría tomarse en cuenta dicho documento como una verdad material y que el Tribunal de apelación hubiera concluido que no existiría prueba de que se haya generado algún interés y que se haya capitalizado.
c. Que no existiría ningún medio de prueba, por el que se demuestre que en el patrimonio del acreedor haya ostentado más de $us. 95.000 en la gestión 2020 y que esos montos de dinero con intervalos de dos a tres meses se les hayan entregado y que toda esa falta de análisis de la prueba que hubiera aportado daría lugar a la inobservancia del anatocismo.
Fundamentos por los cuales, solicitó se anule el Auto de Vista.
2. De la contestación al recurso de casación:
Jorge Wilder Flores García representado por Gabriel Damián Abasto Argote, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 251 y vta., argumentando lo siguiente:
El recurso no cumple con los requisitos exigidos para su formulación conforme dispone el art. 274.1. del Código Procesal Civil, sin explicar la ley violada o aplicada indebidamente o erróneamente interpretada.
Que la parte demandante no aportó prueba que demuestre su negativa a la eficacia del documento y que se haya capitalizado.
Lo manifestado en el inciso B y D son aspectos nuevos no reclamados en apelación constituyendo un per saltum.
Por lo referido, solicitó se declare improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la diferencia entre el recurso de casación en el fondo y en la forma.
Con relación a la diferencia que existe entre un recurso de casación que es interpuesto en el fondo y en la forma, este Tribunal Supremo de Justicia pronunció una amplia jurisprudencia donde dejó establecido que el recurso de casación al obedecer a la tesis de asimilarse a una demanda de puro derecho, es necesario que se identifique en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, es decir: 1) Error por aspectos de forma, y 2) Error por aspectos de fondo relativos a la valoración de la prueba o la aplicación del derecho para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil.
En ese entendido, se tiene el Auto Supremo Nº 1108/2018, de 01 de noviembre, que respecto a la procedencia de estas dos formas de interponer recurso de casación señaló: “Una autoridad judicial, al emitir una decisión judicial, puede incurrir en dos clases de errores, errores in procedendo, lo que implica haber interpretado y por ende aplicado erróneamente un determinado procedimiento contenido en una norma adjetiva, de ser evidente ello, corresponderá disponer la nulidad de obrados, con la finalidad de reconducir su tramitación, el segundo error es error in jundicando, es decir que la autoridad judicial, habría interpretado y por ende aplicado equivocadamente al caso concreto una norma sustantiva, de ser ello evidente, corresponderá disponer la casación de la decisión de fondo y emitir una nueva decisión. De lo sucintamente explicado se asume que la decisión asumida por este Tribunal no debe ser arbitraria, sino consecuencia de lo pretendido y por ende lo demostrado, debiendo existir coherencia entre los antecedentes del expediente, el recurso de casación y la decisión asumida por la autoridad judicial”.
Ahora bien, ahondando en el recurso de casación en la forma, se tiene el Auto Supremo Nº 645/2020, de 03 de diciembre, donde se razonó: “Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en la forma puede plantearse ante la existencia de un error formal, cuando se afecta el desarrollo normal del proceso, por lo que es en atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales, contando este medio de impugnación con reglas precisas de fundabilidad, consiguiente el art. 271 del Código Procesal Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en la forma, siendo este un medio de impugnación, cuya finalidad es lograr la nulidad del acto impugnado por haber violado alguna norma procedimental”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia” (El resaltado es nuestro).
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señala: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, emitido por la Sala Civil, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture,” (El resaltado nos pertenece)
III.3. De la carga de la prueba.
Sobre el tema en cuestión, este Tribunal Supremo de Justicia desarrolló una vasta jurisprudencia referida a la carga probatoria como un deber procesal de las partes para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o para refutar los mismos, es así que en el Auto Supremo N° 566/2019, de 06 de junio, se expuso los siguientes criterios legales y doctrinales: “Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.
(…)
La carga de la prueba es entonces, ‘una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables’.
Para Leo Rosenberg en el texto ‘La Carga de la Prueba’, explica: ‘Ayudan al Juez a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante, la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso. La esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consisten en esa instrucción dada al juez acerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar, en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada, esto es (…), en contra del demandado, siempre que se lo tenga por gravado con aquella carga de acuerdo con el Tribunal de apelación, o bien, en contra del demandante, se impone a este la carga de la prueba como lo da a entender el Tribunal del Reich (lug. Cir), y como yo creo que corresponde.
Este es el sentido de la expresión usual desde tiempo atrás en el lenguaje de las leyes y de la ciencia, de que una parte soporta la carga de la prueba, o como dice regularmente el Código Civil, esta carga recae sobre una parte con respecto a la afirmación discutida. No significa otra cosa el giro de que incumbe a una parte la prueba de una circunstancia de hecho, o que una parte debe probar una circunstancia, o que tiene la obligación de probarla. El juez debe decidir siempre en contra de esta parte, cuando la circunstancia discutida no ha podido comprobarse’.
El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro ‘La Prueba Judicial’, ilustra: ‘Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba’. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque ‘la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada’, pero ‘la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito’.
La carga de la prueba, es materia que tiene su estudio y aplicación constante hasta la actualidad, es de suma importancia no solo para el desarrollo del derecho adjetivo sino para el procedimiento judicial en sí. Los autores coinciden uniforme, que la carga de la prueba está íntimamente relacionada con la regla de juicio en cuanto a la actividad jurisdiccional, es decir que el universo probatorio no solo crea convicción en el juzgador, sino que es la fuente necesaria para resolver la litis. La carga de la prueba no debe entenderse como un deber – obligación impuesto a las partes procesales, en el entendido que su incumplimiento no conlleva una sanción, más bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria – necesaria, un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.
Los fundamentos doctrinales abordados no solo están dispuestos en el Art. 1283 del Código Civil, es coincidente con el art. 136.I y II del Código Procesal Civil, por cuanto se infiere que tanto el demandante como el demandado en la medida de sus alegaciones y pretensiones asumen la carga de la prueba bajo el aforismo Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat – La prueba incumbe a aquel que afirma, no al que niega”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud del principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
En cuanto a los presuntos agravios descritos en los incisos a), b) y c) del Considerando II de la presente resolución, se infiere que los recurrentes de modo general, en una misma relación fáctica, remitiéndose y desarrollando los antecedentes de la presente causa, exponen que promueven "casación en la forma" argumentando que el Tribunal Ad quem incurrió en una mala valoración de los medios de prueba, sin llegar a precisar que documentos fueron apreciados erróneamente, limitándose en argumentar que sus personas no reconocieron haber recibido la suma de $us. 40.000, $us. 5.000 y $us. 50.000, así como la eficacia jurídica del documento de préstamo de $us. 40.000. Igualmente, argumentan que no existe medio probatorio alguno que demuestre que en el patrimonio del acreedor se haya ostentado más de $us. 95.000,00 en la gestión 2020, y bajo esos argumentos solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.
De lo anterior se infiere que los reclamos supra expuestos están orientados a cuestionar el fondo de la controversia en lo referente a las deudas de $us. 40.000 y $us. 50.000 de fs. 53 y 54, sin tomar en cuenta que, en ningún caso, un motivo de casación en el fondo (errores in iudicando) resultará idóneo para fundar la nulidad del Auto de Vista, como tampoco un motivo de forma (por errores improcedendo o de procedimiento) dará lugar al examen en el fondo de la controversia conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III. 1, es más, los impugnantes no aludieron si el Tribunal Ad quem ingresó en un "error de derecho" o "error de hecho" en la valoración de los medios de prueba, escuetamente se limitaron de forma genérica en acusar que se ingresó en una "mala valoración de los medios de prueba", sin precisar a qué medio de prueba no se le otorgó la tasa legal que la ley le confiere o en que error incurrió la sala de apelación al momento de apreciar algún medio probatorio; sin embargo, este Tribunal ingresa a su análisis en consideración al principio pro actione y el derecho de impugnación prevista en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado, concentrando su atención en un solo examen a fin de evitar una reiterada fundamentación.
Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que mediante demanda de fs. 19 a 27 vta., los recurrentes Bertha Elia Guillen Vargas y Fredy Adolfo Rivero Tejerina demandaron la nulidad de los documentos de préstamo de dinero de 1 de abril de 2020, de 03 de mayo de 2021 y de la minuta de 31 de enero de 2023, esta última, incursa en el Testimonio N° 166/2023, de 31 de enero, por contravención al art. 412 del Código Civil; es decir, por anatocismo, con el argumento de que se capitalizó los intereses por parte del acreedor y que la suma de $us. 50.000 de fs. 4 y vta., y $us. 84.000 de fs. 6 a 7, no son prestamos singulares independientes que hubieran contraído con el acreedor.
Por otro lado, Jorge Wilder Flores García respondió la demanda en forma negativa por escrito de fs. 60 a 61 vta., alegando que las afirmaciones y cálculos sobre supuestos pagos de intereses sobre los montos de Sus. 5.000, $us. 10.000, luego otros $us. 10.000 y de $us. 3.500, así como los cuadros presentados en la demanda no son ciertos y que la Escritura Publica N° 166/2023 solo reflejaría el saldo a capital del crédito de $us. 40.000, cuyo saldo deudor es $us. 34.000 y otro de $us. 50.000, haciendo el total de $us. 84.000 conforme se tendría corroborado de la documental acompañada de fs. 52 a 55.
Ante las postulaciones por las partes contendientes el A quo mediante Sentencia de fs. 217 a 226, declaró improbada la pretensión de nulidad por anatocismo. criterio jurisdiccional compartido por el Tribunal de alzada de fs. 249 a 254 vta. que confirmó la determinación, fundamentando en lo trascendental, que el informe de Impuestos Nacionales y de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero no contrarrestaron lo consentido en la minuta de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 03 de mayo de 2021 (fs. 4) y en el Testimonio N° 166 de 31 de enero de 2023 (fs. 6 a 7), más al contrario exteriorizó que los actores afirmaron recibir un préstamo de dinero de la suma de $us. 5.000 y $us. 84.000, no siendo cierto que sea una sumatoria de capital e intereses, y sobre el cuestionamiento referente a la solvencia del demandado en su condición de acreedor seria "simples subjetividades", siendo que los ahora recurrentes en su escrito de apelación hubieran revelado habérseles otorgado dineros en calidad de préstamo de dinero y, además, no cursa en obrados prueba objetiva que determine la nulidad de los documentos. Por otra parte, argumentó que no se cuenta con prueba sobre la deuda alegada en la demanda de $us. 10.000 y de $us. 13.500, constituyendo simples alegaciones, más al contrario la parte demandada bajo el principio de buena fe adjunto los documentos de fs. 52, 53 y 55, de donde advirtió que la parte demandante no señaló en su demanda que no solo recibió tres sumas de dinero, sino también la suma de $us. 40.000 y $us. 50.000 en calidad de préstamo de dinero que, a partir de ello, se tendría la deuda de $us. 84.000, la cual, no correspondería a una sumatoria de intereses y capital, sino a una deuda. Asimismo, relató que no se tiene demostrado la concurrencia de la figura ilícita del anatocismo por no cursar prueba que exteriorice que se generó algún interés y esta sea capitalizado para generar otros intereses, más al contrario cada una de las deudas contraídas mediante documento privado hacen referencia a préstamos de dinero y dineros otorgados por el acreedor y recibidos por la parte demandante, y los mismos solo responden a capitales que derivaron de diferentes documentos de préstamo de dinero. De la misma forma reiteró que no existe prueba alguna que demuestre que se generó algún interés y que este haya sido capitalizado en los documentos que pretenden la nulidad. Asimismo, arguyó que la afirmación efectuada por los recurrentes con relación a la suma de $us. 10.000 y $us. 13.500 constituyen simples alegatos al no existir documental, ni prueba idónea que demuestre dicho aspecto y que tampoco incide para determinar la nulidad de los documentos objeto de la demanda, dilucidando más al contrario, que el objeto es posible, licito y determinado; siendo esos los fundamentos fácticos que cimentaron la decisión recurrida.
Ahora bien, la observación plasmada en el recurso de casación radica en la falta de apreciación de los medios de prueba sin precisar que prueba no hubiera sido correctamente apreciada por la Sala de apelación, centrando su cuestionamiento al fundamento fáctico asumido en lo referente a la documental de fs. 53 y 54, documentos que según la parte recurrente nunca hubieran sido reconocidos como válidos, en ese marco, es necesario ingresar a realizar el examen de los documentos que sustentaron la demanda y la que cursa a fs. 53 y 54, de donde se advierte que en fecha 1 de abril de 2020 y 03 de mayo de 2021, Jorge Wilder Flores García (acreedor) otorgó en favor de Freddy Adolfo Rivero Tejerina (deudor), en calidad de préstamo de dinero la suma de $us. 5.000, y $us. 50.000 con un interés mensual del 3%, por el plazo de un año computable y hasta el 3 de diciembre de 2021, respectivamente, computables desde su suscripción. De forma posterior mediante Testimonio N° 166/2023, de 31 de enero, Freddy Adolfo Rivero Tejerina y Bertha Elia Guillen Vargas, con la garantía de Fernando Roly Alconz Choque declaran adeudar a Jorge Wilder Flores García la suma de $us. 84.000.-, conforme se colige de su cláusula primera.
Asimismo, de fs. 53 y 54, se evidencia que, mediante documentos de préstamo de dinero de 08 de febrero de 2020 y 2 de mayo de 2020, Jorge Wilder Flores García (acreedor) otorgó en favor de Freddy Adolfo Rivero Tejerina (deudor), la suma de $us. 40.000 y $us. 50.000 con un interés del 3% mensual, respectivamente, documentos que no fueron objetados expresamente por los recurrentes en el marco de lo previsto en el art. 153 del Código Civil, siendo que mediante escrito de 04 de enero de 2024, se limitaron en señalar: “En atención al documento privado de fecha 12 mayo de 2020, cabe señalar que al igual que el Documento Privado de 08 de abril de 2020, señalo que la HOJA EN BLANCO CON MI FIRMA, fue en su contenido aprovechada maliciosamente por el demandado para insertar términos y condiciones que jamás estipuló con el mismo (...) no siendo evidente (...) que el no pago del capital más intereses del citado documento derivó a que en fecha 03 de mayo del 2021 se diera origen a la MINUTA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO...". De estos argumentos se infiere que no se objetó de forma inequívoca tales documentos, lo que originó que no sea motivo de decisión de admisión o rechazo en audiencia preliminar de fs. 89 a 91 y audiencia complementaria de fs. 172 a 179 vta., en el marco de lo previsto en el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil, razón por la cual, el Tribunal de apelación la valoró por ser prueba del proceso conforme dispone el art. 145 de la norma adjetiva civil.
En ese contexto, si bien resulta evidente que al margen de los documentos de préstamo de dinero de fs. 2 a 4, los ahora contendientes suscribieron los documentos de préstamo de fs. 53 y 54; sin embargo, no es menos cierto que dicha documental no fue la causa principal para que el A quo declare improbada la demanda, ni motivo para que el Tribunal de alzada confirme la Sentencia, puesto que la razón que cimentó la decisión de desestimar la demanda del exordio de nulidad de documentos por anatocismo, fue por la ausencia de medio probatorio alguno que materialice los argumentos explanados en la demanda; además, la parte actora debió circunscribir su actividad probatoria acorde al objeto del proceso y de la prueba determinados en audiencia preliminar de fs. 89 a 91, ya que de conformidad al art. 1283 del Código Civil, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, normativa que guarda armonía con el art. 136 del Código Procesal Civil.
En ese marco resulta cierto lo manifestado por las autoridades de segunda instancia de que las pruebas que fueron invocadas por los recurrentes no constituyen elementos objetivos para determinar la nulidad de documentos e inobservaron los recurrentes el deber de aportar pruebas que respalden sus argumentos y pretensiones expuestas en su demanda, es más de obrados se verifica que no se reveló con ningún medio probatorio que los acreedores hayan incurrido en imponer intereses excesivos del 5%, 8%, 10% y 11% o superior a las tasas de intereses previstos por Ley y se haya materializado la misma como deuda en el Testimonio N° 166/2023, pues era su deber probar que los documentos de préstamos invocados en su libelo infraccionaron el art. 413 del Código Civil, que refiere: "El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales".
También, de los documentos de las cuales se pretende su nulidad, en ninguna de sus cláusulas menciona un interés que esté por encima de lo permisible por la ley como se señaló en la demanda de fs. 19 a 27 vta., tampoco esos contratos hacen referencia que fuesen a consecuencia de las acreencias invocadas por los recurrentes o sean una sumatoria de intereses de más de lo permitido por ley, no llegándose a advertir la existencia de usura en los negocios jurídicos de las cuales se sometió a la contienda judicial de fs. 2 a 7, más al contrario se advierte que los intereses señalados en las acreencias se enmarcaron a lo establecido en el art. 409 del Código Civil. razón por la cual, resulta correcta la afirmación del Tribunal de alzada al exponer que las mismas solo constituyen "simples subjetividades" y "simples alegatos" al no existir prueba de que se haya generado algún interés y que este haya sido capitalizado en los documentos que se pretende su nulidad, así como el cuestionamiento referente a la solvencia del demandado en su condición de acreedor; que conforme a los lineamientos desarrollados en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, la averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial y para tal efecto, las partes procesales deben defender sus posiciones aportando los medios de prueba en el proceso, pues producida la prueba, el juez comienza a examinarla a fin de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes y de ese examen sale la verdad, si encuentra conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida o puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios introducidos al proceso. Además, acorde a la doctrina aplicable descrita en el apartado III.3, toda decisión judicial contenida en la Sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar los argumentos y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención, ya que en la relación jurídico procesal, la parte actora es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente, razón por ello, que el proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios.
Además, los recurrentes soslayan que la desestimación de la demanda del exordio, se cimienta en la ausencia de medios de prueba sobre la causal invocado de nulidad de contratos, como es el "anatocismo", ya que de la verificación realizada al cuaderno procesal se advierte que es innegable que no cursa prueba alguna que exteriorice que los $us 84.000, establecidos en el Testimonio N° 166/2023 de 21 de enero, sean provenientes de la suma de los intereses vencidos como efecto del incumplimiento de pago del capital otorgado a través del documento de 1 de abril de 2020 (fs.2), así como de aquellas que se hubiera otorgado mediante contratos verbales de préstamos de dineros de $us. 10.000 en dos oportunidades, así como de $us. 3.500 y $us. 50.000 contraída en fecha 03 de mayo de 2021 (fs. 4 y vta.), ni tampoco se constata el argumento del nexo causal que corrobore la existencia de la capitalización de los intereses entre esos contratos y la Minuta de 31 de enero de 2023, incursa en el Testimonio N° 166/2023.
Por el contrario, del examen realizado en ese testimonio solo se extrae que los ahora recurrentes expresaron lo siguiente: "declaró adeudar al Sr. JORGE WILDER FLORES GARCIA, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us. 84.000) por un préstamo de dinero que me fue otorgado, dicha suma de dinero me comprometo hacer efectiva en su totalidad en fecha 15 de marzo de 2023, con el interés del 3% mensual”. De este contenido, solo se advierte que se hace referencia que los deudores reconocen adeudar la suma de $us. 84.000 a favor de la parte demandada por un préstamo de dinero que le fue otorgado, además de garantizar el cumplimiento de la acreencia mediante una fianza real y personal (Jorge Wilder Flores García). Entonces ara deber de los recurrentes probar los hechos constitutivos de su pretensión con otros medios probatorios y no limitarse en su simple enunciación y al no haber cumplido ese deber procesal como impone el art. 136 del Código Procesal Civil, da lugar, que ese negocio jurídico se realizó en límite de lo permitido por las normas civiles, puesto que no se observa que los intereses ya vencidos se conviertan en bien capital o se capitalicen y, como tales sean susceptibles de producir intereses a su vez, o sean intereses compuestos, por lo que no concurre lo previsto en el art. 412 del Código Civil; es más, resultan evidentes las contradicciones como refiere el Tribunal de apelación, pues en la demanda se manifestó que hasta marzo de 2023, se totalizó de forma irregular una deuda de $us. 82.114, razón por la cual, se buscaría la nulidad del contrato de préstamo de 31 de enero de 2023, inmersa en el Testimonio N° 166/2023; empero, resulta incoherente que dos meses antes (aproximado) se suscriba este contrato por una suma de $us. 84.000.-
En consecuencia, no existe prueba eficaz que acredite lo aseverado en su demanda, conclusión arribada en función del relevamiento de las pruebas aportadas en el proceso que corroboraron la existencia de la manifestación de voluntades y el consentimiento expreso de los suscribientes en los contratos de préstamos de dinero de 1 de abril de 2020 y 03 de mayo de 2021, así como en aquel contrato inserto en el Testimonio N° 166/2023 de 31 de enero; por lo que, no es loable que bajo el rotulo de "mala valoración de la prueba" se pretenda dejar sin efecto la determinación recurrida, cuando era responsabilidad de los ahora recurrentes presentar las pruebas necesarias para demostrar los vicios denunciados en el consentimiento referente a los contratos de préstamos de dineros o que carecen de objeto ante el hecho de que no se les hubiera entregado las sumas aducidas o que los mismos (contratos) serían resultado de una capitalización de intereses y no de una suma de dinero propiamente dicho; razón por la cual, ante su inercia probatoria o negligencia, lógicamente el resultado le será desfavorable.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art.41 y 42.1 num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 256 a 258, interpuesto por Bertha Elia Guillen Vargas y Fredy Adolfo Rivero Tejerina representados por Farida Brígida Velasco Alcocer, contra el Auto de Vista N 42/2025, de 14 de febrero, corriente de fs. 249 a 254 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.