CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud del principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
En cuanto a los presuntos agravios descritos en los incisos a), b) y c) del Considerando II de la presente resolución, se infiere que los recurrentes de modo general, en una misma relación fáctica, remitiéndose y desarrollando los antecedentes de la presente causa, exponen que promueven "casación en la forma" argumentando que el Tribunal Ad quem incurrió en una mala valoración de los medios de prueba, sin llegar a precisar que documentos fueron apreciados erróneamente, limitándose en argumentar que sus personas no reconocieron haber recibido la suma de $us. 40.000, $us. 5.000 y $us. 50.000, así como la eficacia jurídica del documento de préstamo de $us. 40.000. Igualmente, argumentan que no existe medio probatorio alguno que demuestre que en el patrimonio del acreedor se haya ostentado más de $us. 95.000,00 en la gestión 2020, y bajo esos argumentos solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.
De lo anterior se infiere que los reclamos supra expuestos están orientados a cuestionar el fondo de la controversia en lo referente a las deudas de $us. 40.000 y $us. 50.000 de fs. 53 y 54, sin tomar en cuenta que, en ningún caso, un motivo de casación en el fondo (errores in iudicando) resultará idóneo para fundar la nulidad del Auto de Vista, como tampoco un motivo de forma (por errores improcedendo o de procedimiento) dará lugar al examen en el fondo de la controversia conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable III. 1, es más, los impugnantes no aludieron si el Tribunal Ad quem ingresó en un "error de derecho" o "error de hecho" en la valoración de los medios de prueba, escuetamente se limitaron de forma genérica en acusar que se ingresó en una "mala valoración de los medios de prueba", sin precisar a qué medio de prueba no se le otorgó la tasa legal que la ley le confiere o en que error incurrió la sala de apelación al momento de apreciar algún medio probatorio; sin embargo, este Tribunal ingresa a su análisis en consideración al principio pro actione y el derecho de impugnación prevista en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado, concentrando su atención en un solo examen a fin de evitar una reiterada fundamentación.
Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que mediante demanda de fs. 19 a 27 vta., los recurrentes Bertha Elia Guillen Vargas y Fredy Adolfo Rivero Tejerina demandaron la nulidad de los documentos de préstamo de dinero de 1 de abril de 2020, de 03 de mayo de 2021 y de la minuta de 31 de enero de 2023, esta última, incursa en el Testimonio N° 166/2023, de 31 de enero, por contravención al art. 412 del Código Civil; es decir, por anatocismo, con el argumento de que se capitalizó los intereses por parte del acreedor y que la suma de $us. 50.000 de fs. 4 y vta., y $us. 84.000 de fs. 6 a 7, no son prestamos singulares independientes que hubieran contraído con el acreedor.
Por otro lado, Jorge Wilder Flores García respondió la demanda en forma negativa por escrito de fs. 60 a 61 vta., alegando que las afirmaciones y cálculos sobre supuestos pagos de intereses sobre los montos de Sus. 5.000, $us. 10.000, luego otros $us. 10.000 y de $us. 3.500, así como los cuadros presentados en la demanda no son ciertos y que la Escritura Publica N° 166/2023 solo reflejaría el saldo a capital del crédito de $us. 40.000, cuyo saldo deudor es $us. 34.000 y otro de $us. 50.000, haciendo el total de $us. 84.000 conforme se tendría corroborado de la documental acompañada de fs. 52 a 55.
Ante las postulaciones por las partes contendientes el A quo mediante Sentencia de fs. 217 a 226, declaró improbada la pretensión de nulidad por anatocismo. criterio jurisdiccional compartido por el Tribunal de alzada de fs. 249 a 254 vta. que confirmó la determinación, fundamentando en lo trascendental, que el informe de Impuestos Nacionales y de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero no contrarrestaron lo consentido en la minuta de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 03 de mayo de 2021 (fs. 4) y en el Testimonio N° 166 de 31 de enero de 2023 (fs. 6 a 7), más al contrario exteriorizó que los actores afirmaron recibir un préstamo de dinero de la suma de $us. 5.000 y $us. 84.000, no siendo cierto que sea una sumatoria de capital e intereses, y sobre el cuestionamiento referente a la solvencia del demandado en su condición de acreedor seria "simples subjetividades", siendo que los ahora recurrentes en su escrito de apelación hubieran revelado habérseles otorgado dineros en calidad de préstamo de dinero y, además, no cursa en obrados prueba objetiva que determine la nulidad de los documentos. Por otra parte, argumentó que no se cuenta con prueba sobre la deuda alegada en la demanda de $us. 10.000 y de $us. 13.500, constituyendo simples alegaciones, más al contrario la parte demandada bajo el principio de buena fe adjunto los documentos de fs. 52, 53 y 55, de donde advirtió que la parte demandante no señaló en su demanda que no solo recibió tres sumas de dinero, sino también la suma de $us. 40.000 y $us. 50.000 en calidad de préstamo de dinero que, a partir de ello, se tendría la deuda de $us. 84.000, la cual, no correspondería a una sumatoria de intereses y capital, sino a una deuda. Asimismo, relató que no se tiene demostrado la concurrencia de la figura ilícita del anatocismo por no cursar prueba que exteriorice que se generó algún interés y esta sea capitalizado para generar otros intereses, más al contrario cada una de las deudas contraídas mediante documento privado hacen referencia a préstamos de dinero y dineros otorgados por el acreedor y recibidos por la parte demandante, y los mismos solo responden a capitales que derivaron de diferentes documentos de préstamo de dinero. De la misma forma reiteró que no existe prueba alguna que demuestre que se generó algún interés y que este haya sido capitalizado en los documentos que pretenden la nulidad. Asimismo, arguyó que la afirmación efectuada por los recurrentes con relación a la suma de $us. 10.000 y $us. 13.500 constituyen simples alegatos al no existir documental, ni prueba idónea que demuestre dicho aspecto y que tampoco incide para determinar la nulidad de los documentos objeto de la demanda, dilucidando más al contrario, que el objeto es posible, licito y determinado; siendo esos los fundamentos fácticos que cimentaron la decisión recurrida.
Ahora bien, la observación plasmada en el recurso de casación radica en la falta de apreciación de los medios de prueba sin precisar que prueba no hubiera sido correctamente apreciada por la Sala de apelación, centrando su cuestionamiento al fundamento fáctico asumido en lo referente a la documental de fs. 53 y 54, documentos que según la parte recurrente nunca hubieran sido reconocidos como válidos, en ese marco, es necesario ingresar a realizar el examen de los documentos que sustentaron la demanda y la que cursa a fs. 53 y 54, de donde se advierte que en fecha 1 de abril de 2020 y 03 de mayo de 2021, Jorge Wilder Flores García (acreedor) otorgó en favor de Freddy Adolfo Rivero Tejerina (deudor), en calidad de préstamo de dinero la suma de $us. 5.000, y $us. 50.000 con un interés mensual del 3%, por el plazo de un año computable y hasta el 3 de diciembre de 2021, respectivamente, computables desde su suscripción. De forma posterior mediante Testimonio N° 166/2023, de 31 de enero, Freddy Adolfo Rivero Tejerina y Bertha Elia Guillen Vargas, con la garantía de Fernando Roly Alconz Choque declaran adeudar a Jorge Wilder Flores García la suma de $us. 84.000.-, conforme se colige de su cláusula primera.
Asimismo, de fs. 53 y 54, se evidencia que, mediante documentos de préstamo de dinero de 08 de febrero de 2020 y 2 de mayo de 2020, Jorge Wilder Flores García (acreedor) otorgó en favor de Freddy Adolfo Rivero Tejerina (deudor), la suma de $us. 40.000 y $us. 50.000 con un interés del 3% mensual, respectivamente, documentos que no fueron objetados expresamente por los recurrentes en el marco de lo previsto en el art. 153 del Código Civil, siendo que mediante escrito de 04 de enero de 2024, se limitaron en señalar: “En atención al documento privado de fecha 12 mayo de 2020, cabe señalar que al igual que el Documento Privado de 08 de abril de 2020, señalo que la HOJA EN BLANCO CON MI FIRMA, fue en su contenido aprovechada maliciosamente por el demandado para insertar términos y condiciones que jamás estipuló con el mismo (...) no siendo evidente (...) que el no pago del capital más intereses del citado documento derivó a que en fecha 03 de mayo del 2021 se diera origen a la MINUTA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO...". De estos argumentos se infiere que no se objetó de forma inequívoca tales documentos, lo que originó que no sea motivo de decisión de admisión o rechazo en audiencia preliminar de fs. 89 a 91 y audiencia complementaria de fs. 172 a 179 vta., en el marco de lo previsto en el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil, razón por la cual, el Tribunal de apelación la valoró por ser prueba del proceso conforme dispone el art. 145 de la norma adjetiva civil.
En ese contexto, si bien resulta evidente que al margen de los documentos de préstamo de dinero de fs. 2 a 4, los ahora contendientes suscribieron los documentos de préstamo de fs. 53 y 54; sin embargo, no es menos cierto que dicha documental no fue la causa principal para que el A quo declare improbada la demanda, ni motivo para que el Tribunal de alzada confirme la Sentencia, puesto que la razón que cimentó la decisión de desestimar la demanda del exordio de nulidad de documentos por anatocismo, fue por la ausencia de medio probatorio alguno que materialice los argumentos explanados en la demanda; además, la parte actora debió circunscribir su actividad probatoria acorde al objeto del proceso y de la prueba determinados en audiencia preliminar de fs. 89 a 91, ya que de conformidad al art. 1283 del Código Civil, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, normativa que guarda armonía con el art. 136 del Código Procesal Civil.
En ese marco resulta cierto lo manifestado por las autoridades de segunda instancia de que las pruebas que fueron invocadas por los recurrentes no constituyen elementos objetivos para determinar la nulidad de documentos e inobservaron los recurrentes el deber de aportar pruebas que respalden sus argumentos y pretensiones expuestas en su demanda, es más de obrados se verifica que no se reveló con ningún medio probatorio que los acreedores hayan incurrido en imponer intereses excesivos del 5%, 8%, 10% y 11% o superior a las tasas de intereses previstos por Ley y se haya materializado la misma como deuda en el Testimonio N° 166/2023, pues era su deber probar que los documentos de préstamos invocados en su libelo infraccionaron el art. 413 del Código Civil, que refiere: "El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales".
También, de los documentos de las cuales se pretende su nulidad, en ninguna de sus cláusulas menciona un interés que esté por encima de lo permisible por la ley como se señaló en la demanda de fs. 19 a 27 vta., tampoco esos contratos hacen referencia que fuesen a consecuencia de las acreencias invocadas por los recurrentes o sean una sumatoria de intereses de más de lo permitido por ley, no llegándose a advertir la existencia de usura en los negocios jurídicos de las cuales se sometió a la contienda judicial de fs. 2 a 7, más al contrario se advierte que los intereses señalados en las acreencias se enmarcaron a lo establecido en el art. 409 del Código Civil. razón por la cual, resulta correcta la afirmación del Tribunal de alzada al exponer que las mismas solo constituyen "simples subjetividades" y "simples alegatos" al no existir prueba de que se haya generado algún interés y que este haya sido capitalizado en los documentos que se pretende su nulidad, así como el cuestionamiento referente a la solvencia del demandado en su condición de acreedor; que conforme a los lineamientos desarrollados en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, la averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial y para tal efecto, las partes procesales deben defender sus posiciones aportando los medios de prueba en el proceso, pues producida la prueba, el juez comienza a examinarla a fin de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes y de ese examen sale la verdad, si encuentra conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida o puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios introducidos al proceso. Además, acorde a la doctrina aplicable descrita en el apartado III.3, toda decisión judicial contenida en la Sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar los argumentos y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención, ya que en la relación jurídico procesal, la parte actora es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente, razón por ello, que el proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios.
Además, los recurrentes soslayan que la desestimación de la demanda del exordio, se cimienta en la ausencia de medios de prueba sobre la causal invocado de nulidad de contratos, como es el "anatocismo", ya que de la verificación realizada al cuaderno procesal se advierte que es innegable que no cursa prueba alguna que exteriorice que los $us 84.000, establecidos en el Testimonio N° 166/2023 de 21 de enero, sean provenientes de la suma de los intereses vencidos como efecto del incumplimiento de pago del capital otorgado a través del documento de 1 de abril de 2020 (fs.2), así como de aquellas que se hubiera otorgado mediante contratos verbales de préstamos de dineros de $us. 10.000 en dos oportunidades, así como de $us. 3.500 y $us. 50.000 contraída en fecha 03 de mayo de 2021 (fs. 4 y vta.), ni tampoco se constata el argumento del nexo causal que corrobore la existencia de la capitalización de los intereses entre esos contratos y la Minuta de 31 de enero de 2023, incursa en el Testimonio N° 166/2023.
Por el contrario, del examen realizado en ese testimonio solo se extrae que los ahora recurrentes expresaron lo siguiente: "declaró adeudar al Sr. JORGE WILDER FLORES GARCIA, la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES ($us. 84.000) por un préstamo de dinero que me fue otorgado, dicha suma de dinero me comprometo hacer efectiva en su totalidad en fecha 15 de marzo de 2023, con el interés del 3% mensual”. De este contenido, solo se advierte que se hace referencia que los deudores reconocen adeudar la suma de $us. 84.000 a favor de la parte demandada por un préstamo de dinero que le fue otorgado, además de garantizar el cumplimiento de la acreencia mediante una fianza real y personal (Jorge Wilder Flores García). Entonces ara deber de los recurrentes probar los hechos constitutivos de su pretensión con otros medios probatorios y no limitarse en su simple enunciación y al no haber cumplido ese deber procesal como impone el art. 136 del Código Procesal Civil, da lugar, que ese negocio jurídico se realizó en límite de lo permitido por las normas civiles, puesto que no se observa que los intereses ya vencidos se conviertan en bien capital o se capitalicen y, como tales sean susceptibles de producir intereses a su vez, o sean intereses compuestos, por lo que no concurre lo previsto en el art. 412 del Código Civil; es más, resultan evidentes las contradicciones como refiere el Tribunal de apelación, pues en la demanda se manifestó que hasta marzo de 2023, se totalizó de forma irregular una deuda de $us. 82.114, razón por la cual, se buscaría la nulidad del contrato de préstamo de 31 de enero de 2023, inmersa en el Testimonio N° 166/2023; empero, resulta incoherente que dos meses antes (aproximado) se suscriba este contrato por una suma de $us. 84.000.-
En consecuencia, no existe prueba eficaz que acredite lo aseverado en su demanda, conclusión arribada en función del relevamiento de las pruebas aportadas en el proceso que corroboraron la existencia de la manifestación de voluntades y el consentimiento expreso de los suscribientes en los contratos de préstamos de dinero de 1 de abril de 2020 y 03 de mayo de 2021, así como en aquel contrato inserto en el Testimonio N° 166/2023 de 31 de enero; por lo que, no es loable que bajo el rotulo de "mala valoración de la prueba" se pretenda dejar sin efecto la determinación recurrida, cuando era responsabilidad de los ahora recurrentes presentar las pruebas necesarias para demostrar los vicios denunciados en el consentimiento referente a los contratos de préstamos de dineros o que carecen de objeto ante el hecho de que no se les hubiera entregado las sumas aducidas o que los mismos (contratos) serían resultado de una capitalización de intereses y no de una suma de dinero propiamente dicho; razón por la cual, ante su inercia probatoria o negligencia, lógicamente el resultado le será desfavorable.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
