AS/0589/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0589/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Bertha Elia Guillen Vargas y Fredy Adolfo Rivero Tejerina, por medio del escrito que corre de fs. 19 a 27 vta., promovieron demanda ordinaria de nulidad de documentos privados y compromiso de pago por anatocismo, en contra de Jorge Wilder Flores García, quien una vez citado, por escrito de fs. 60 a 61 vta., contestó de forma negativa a la demanda y por Auto fe 28 de febrero de 2024 a fs. 79 y vta., se ordenó incorporar a la litis a Fernando Roly Alconz Choque en calidad de litisconsorcio necesario pasivo, quien una vez citado no contestó la demanda declarándose rebelde mediante Auto de 24 de mayo de 2024, obrante a fs. 86; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 18/2024, de 14 de octubre, cursante a fs. 217 a 226, mediante la cual, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos privados y compromiso de pago por anatocismo, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Bertha Elia Guillen Vargas y Fredy Adolfo Rivero Tejerina representados por Farida Brígida Velasco Alcocer, a través de memorial que corre de fs. 229 a 232 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 42/2025, de 14 de febrero, corriente de fs. 249 a 254 vta., por medio del cual, CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos; bajo los siguientes fundamentos:

La prueba alegada por la parte recurrente no constituye prueba objetiva para determinar la nulidad de los documentos, no demostrándose la existencia de una causal de nulidad.

Que la deuda de $us. 84.000 estipulada en el Testimonio N° 166 de 31 de enero de 2023, no corresponde a la sumatoria de intereses y capitales sino a una deuda de préstamo de dinero entregados al codemandado, no existiendo anatocismo; pues se tiene prueba del capital entregado. A prestamos de dinero y dineros otorgados por el acreedor y recibidos por el esposo codemandado y conforme la contestación, la parte demandada totalizó un monto determinado por cada una de ellas respaldadas con prueba documental y la confesión espontanea de haber recibido la devolución de algunas, que esa figura no implica ingresar en anatocismo prevista en el art. 412 del Código Civil, ya que los montos totalizados responden a capitales derivados de diferentes documentos de préstamo de dinero, no existiendo documento que enerve que haya generado interés y que este haya sido capitalizado en el documento que se pretende la nulidad, siendo que esos montos fueron fusionados y constituyen el nuevo monto global de $us. 84.000.

Que en lo referente al art. 1328 del Código Civil, no tiene incidencia en la decisión, siendo que los documentos objeto de la demanda no se encuentran viciados.

Con relación a los tres únicos prestamos que reconocen los demandantes por la suma de $us. 5.000, $us. 10.000 y $us. 13.500, la misma seria contradictoria, cuando en la demanda principal pretenden la nulidad del documento de préstamo de dinero de $us. 5.000 y ahora afirma haber recibido dicha suma y con relación a la suma de $us. 10.000 y $us. 13.500, dicha afirmación constituye simples alegatos al no existir documento alguno que demuestre dicho aspecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por A Bertha Elia Guillen Vargas y Fredy Adolfo Rivero Tejerina representados por Farida Brígida Velasco Alcocer, mediante escrito de fs. 256 a 258; recurso que es objeto de análisis.